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Bono escolaridad ley 19.429; Procedencia; Bono especial ley 19.429; Procedencia;

ORD.: Nº2483/102

26-abr-1996

No resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto Forestal el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 17 y 24 de la Ley Nº 19.429.

Bono escolaridad ley 19.429; Procedencia; Bono especial ley 19.429; Procedencia;

ORD.: Nº2483/102

MATERIA: Bono escolaridad ley 19.429 Procedencia.

Bono especial ley 19.429 Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto Forestal el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 17 y 24 de la Ley Nº19.429.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 41 de 11.01.96 de Instituto Forestal.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.429, artículos 1º, 3º, 17 y 24.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 26/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RENE SAA VIDAL DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO FORESTAL HUERFANOS Nº 554 SANTIAGO

Mediante ordinario del antecedente ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de otorgar al personal del Instituto Forestal el bono de escolaridad y bono especial establecidos en los artículos 17 y 24 de la Ley 19.429, considerando que dicha entidad es de derecho privado y que las remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a ella, en virtud del artículo único de la Ley 19.188, se fijan de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del D.L. Nº 1953, de 1977, por resolución conjunta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La ley 19.429, publicada en el Diario Oficial del día 30 de noviembre de 1995, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldo que señala y otros beneficios de carácter pecuniario, en su artículo 17, estipula:

" Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se " refiere el artículo 1º de esta ley, a los de los servicios " traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto " por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del " Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se " refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen " en los establecimientos educacionales regidos por el decreto " con fuerza de ley Nº 5, de 1993, del Ministerio de " Educación, y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de " escolaridad no imponible, de $11.500, por cada hijo de entre " cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar " reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº " 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, " aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar " por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley " Nº 18.987, modificado por el artículo 3º de la ley Nº " 19.392, que se encuentre cursando estudios regulares en los " niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, " educación básica o media, en estabecimientos educacionales " del Estado o reconocidos por éste, o que se encuentre " cursando estudios en Instituciones de Educación Superior".

Por su parte, el artículo 1º del cuerpo legal citado, dispone:

" Otórgase, a contar del 1º de diciembre de 1995, un reajuste " de 11% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y " demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para " salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del " sector público, incluidos los profesionales regidos por la " ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la " ley Nº 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, " para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones " sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre " negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo " y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas " remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en " moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones " del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del " Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de " Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector " público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad " empleadora.

" Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso " primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se " reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, " reajustados en conformidad con lo establecido en este " artículo, a contar del 1º de diciembre de 1995".

A su vez, el artículo 24 de la misma ley en análisis, establece:

" Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en " el artículo 17 de esta ley, un bono especial no imponible, " que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1995, cuyo " monto será de $16.600 para los trabajadores cuya " remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes " de noviembre de 1995 sea igual o inferior a $185.000, y de " $10.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal " cantidad. Para estos efectos, se entenderá como " remuneración líquida el total de las de carácter permanente " correspondientes al último mes citado, con la sola deducción " de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de " carácter obligatorio".

Del análisis conjunto de las normas transcritas precedentemente es dable inferir que en ninguna de ellas aparecen mencionados los trabajadores de aquellas empresas del Estado cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1953, de 1977, cuyo es el caso de los dependientes del Instituto Forestal, lo que autoriza para sostener, en opinión de la suscrita, que los mismos no se encuentran afectos a las disposiciones que establecen los bonos por los cuales se consulta.

De ello se sigue, que el personal a que se refiere la presentación no tiene derecho a impetrar los aludidos beneficios.

Corrobora la afirmación anterior, la circunstancia de que cuando el legislador ha querido considerar en el otorgamiento de un beneficio a los dependientes regidos por el citado decreto ley, los ha mencionado en forma expresa, como sucede en el caso del artículo 3º de la ley en comento, al concederles el aguinaldo de navidad que esta norma prevé.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que no resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto Forestal el bono de escolaridad y el bono especial establecido en los artículos 17 y 24 de la Ley Nº 19.429.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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