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Bono de escolaridad; Ley 19.485; Procedencia;

ORD.: Nº2485/171

01-jun-1998

No resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto de Fomento Pesquero "IFOP", el bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

bono escolaridad, ley 19.485, procedencia,

ORD.: Nº2485/171

MAT.: Bono de escolaridad Ley 19485 Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto de Fomento Pesquero "IFOP", el bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

ANT.: 1) Ord. Nº 2468, de 30.10.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Valparaíso.

2) Presentación de 17.07.97 de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Instituto de Fomento Pesquero.

FUENTES: Ley Nº 19.485, artículos 1º y 16.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.483-102, de 26.04.96.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

VALPARAISO

Mediante ordinario del antecedente 1), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar al personal de la Empresa Instituto de Fomento Pesquero "IFOP" el bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 19.485, publicado en el Diario Oficial de 29.11.96.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud lo siguiente:

La Ley Nº 19.485, publicada en el diario oficial de fecha 29.11.96, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario, en su artículo 116, establece:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la Ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición, educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 27.000, el que será pagado en dos cuotas iguales de $13.500 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 1997".

Por su parte, el artículo 1º del mismo cuerpo legal, dispone:

"Otórgase, a contar del 1º de diciembre de 1996, un reajuste de 9,9 % a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la Ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la Ley Nº 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas es dable inferir que en ninguna de ellas aparecen mencionados los trabajadores de aquellas empresas del Estado cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, cuyo es el caso de los dependientes del Instituto de Fomento Pesquero, lo que autoriza para sostener, en opinión de la suscrita que los mismos no se encuentran afectos a la disposición que establece el bono de escolaridad por el cuál se consulta.

De ello se sigue, que el personal a que se refiere su ordinario no tiene derecho a impetrar el aludido beneficio.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente otorgar al personal que labora en el Instituto del Fomento Pesquero "IFOP", el bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2485/171
bono escolaridad, ley 19.485, procedencia,