Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Quiebra; Efectos;

ORD.: Nº4919/264

19-ago-1997

Para los efectos del cálculo del beneficio de feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Fábrica de Papeles Carrascal S.A. procede considerar todo el tiempo servido efectivamente para ésta, independientemente del despido originado por la declaratoria de quiebra de la misma.

quiebra, efectos,

ORD.: Nº 4919/264

MAT.: Quiebra Efectos

RDIC.: Para los efectos del cálculo del beneficio de feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Fábrica de Papeles Carrascal S.A. procede considerar todo el tiempo servido efectivamente para ésta, independientemente del despido originado por la declaratoria de quiebra de la misma.

ANT.: Presentación de 12.05.97, de los Sindicatos Nº 1 y 2 de Trabajadores de la Fábrica de Papeles Carrascal S.A.

FUENTES: Código del Trabajo artículos 3º letra a) y 68.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 3.239-128, de 05.06.96 y 309-18 de 23.01.86.

FECHA: 19/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES

SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1 Y 2

FABRICA DE PAPELES CARRASCAL S.A.

AVDA. CARRASCAL Nº 5150

QUINTA NORMAL

Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a los trabajadores de la Fábrica de Papeles Carrascal S.A. a quienes se les puso término a sus contratos de trabajo con fecha 26 de abril de 1994, luego de declararse la quiebra de la misma con fecha 21 de abril del mismo año, y a los cuales se les contrató nuevamente bajo el giro provisional de la empresa aprobado por la junta de acreedores, les asiste el derecho a que se les considere como tiempo servido a Fábrica de Papeles Carrascal S.A. todo el tiempo servido efectivamente con independencia del despido motivado por la quiebra, para los efectos del cálculo del beneficio de feriado progresivo establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 68 del Código del Trabajo prescribe:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores".

De la disposición legal transcrita se tiene que todo dependiente que haya enterado 10 años de servicios para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, tienen derecho a un día más de feriado anual por cada tres nuevos años trabajados sobre los primeros diez.

Asimismo, se colige que para los efectos de este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de trabajo efectuado a otros empleadores.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario precisar, previamente, si los servicios prestados por los trabajadores de la empresa Fábrica de Papeles Carrascal S.A. a quienes se les puso término a sus contratos de trabajo con fecha 26 de abril de 1994 por el Sindico de Quiebra y vueltos a contratar por la misma empresa bajo el giro provisional del Síndico pueden ser considerados como efectuados para un mismo empleador, en los términos previstos en el ya citado artículo 68 del Código del Trabajo, o si, por el contrario, éstos deben entenderse prestados para distintos empleadores.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3º letra a), del citado cuerpo legal, define el concepto de empleador en los términos siguientes:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto transcrito, dable es inferir que se entiende por empleador la persona natural o jurídica que hace uso de los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de una relación jurídica de índole laboral que se materializa en un contrato de trabajo.

Ahora bien, en la especie, a la luz del concepto anotado y comentado y con el mérito de los documentos y antecedentes proporcionados y tenidos a la vista posible resulta concluir, a juicio de esta Dirección, que, en el caso en estudio, el empleador de los trabajadores a que se refiere la presente consulta es la Fábrica de Papeles Carrascal S.A. por ser ésta la persona jurídica que ha utilizado y utiliza los servicios intelectuales o materiales de los mismos en virtud de una relación jurídica en la que concurren todos los elementos de un contrato de trabajo, sin que tenga incidencia alguna para los efectos previstos en el artículo 68 del Código del Trabajo la circunstancia de que ésta haya sido declarada en Quiebra y posteriormente haya continuado provisional o efectivamente el giro del fallido.

En efecto, la Quiebra es la simple declaración judicial del estado de insolvencia en que se encuentra el empleador y de consiguiente hay que concluir que su sola declaración no puede alterar la fisonomía jurídica del mismo.

Lo anterior lo confirma la opinión de los tratadistas, entre ellos, don Alvaro Puelma Accorsi, quien define la Quiebra como "el estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente".("Curso de Derecho de Quiebras", pag. 7).

Por otra parte cabe señalar que conforme al inciso 2º del artículo 111 y artículos 112 y 124 de la ley 18175, aprobatoria del texto vigente de la Ley de Quiebras, el Síndico podrá proponer a la junta de acreedores, si lo estimare conveniente, y ésta acordar, la continuación efectiva del giro del fallido, sea total o parcial, o la enajenación del todo o parte del activo como un conjunto, o ambas, situaciones estas que, como es dable apreciar sólo dicen relación con el eventual funcionamiento de la empresa y con la forma en que se enajenarán los bienes del fallido y no pueden, por ende, producir alteración alguna en la fisonomía jurídica del empleador.

En estas circunstancias, resulta lícito concluir que los servicios prestados por los trabajadores despedidos con ocasión de la quiebra de la Fábrica de Papeles Carrascal S.A. y contratados posteriormente por Fábrica de Papeles Carrascal S.A. Continuidad de Giro han de entenderse prestados a un mismo empleador para los efectos del cálculo del beneficio de feriado progresivo establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que para los efectos del cálculo del beneficio de feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Fábrica de Papeles Carrascal S.A. procede considerar todo el tiempo servido efectivamente para ésta independientemente del despido originado por la declaratoria de quiebra de la misma.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4919/264
quiebra, efectos,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

quiebra, efectos,