Dictámenes
Remuneración. Descuentos. Perdida pertenencia Empresa.
ORD. Nº 4676/116
25-oct-2005
No procede que el empleador fundado en una cláusula contractual, ya sea en un contrato individual o colectivo de trabajo, unilateralmente efectúe descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores choferes por concepto de daños y deterioros a los camiones, elementos de trabajo y bienes de su propiedad.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.8077(661)/2005
ORD.: Nº 4676/116
MAT.: Remuneración. Descuentos. Perdida pertenencia Empresa.
RDIC.: No procede que el empleador fundado en una cláusula contractual, ya sea en un contrato individual o colectivo de trabajo, unilateralmente efectúe descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores choferes por concepto de daños y deterioros a los camiones, elementos de trabajo y bienes de su propiedad.
ANT.: 1.) Presentación Sindicato de Trabajadores Nº 3 de la empresa Starco.
2.) Ord. Nº 2615 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 16.06.05.
3.) Respuesta traslado de empresa Starco S.A. , de fecha 04.07.05.
4.) Ord. Nº 13020 de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, de fecha 29.08.2005.
FUENTES: Artículo 58 del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 25.10.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO.
A : MANUEL CONCHA NOVA. SINDICATO DE TRABAJADORES STARCO Nº 3.
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de antecedente 1.), que emita un pronunciamiento sobre la legalidad de los descuentos efectuados por el empleador en razón de la cláusula sexta del contrato colectivo vigente en la empresa, referidos al cuidado de los bienes de la empresa.
La citada cláusula del contrato colectivo vigente, denominada del deber de cuidado y responsabilidad de los trabajadores, dispone:
"En virtud de esta obligación, los trabajadores se comprometen al cuidado y mantención de las maquinarias, vehículos y demás elementos de trabajo que se les facilite la Empresa para el desempeño de sus funciones. Además se comprometen a realizar los servicios de la mejor manera posible y a cumplir sus obligaciones laborales de conformidad a la ley.
"En el evento de que el trabajador faltare al deber de cuidado y responsabilidad referido en esta cláusula, autoriza expresamente a que se le descuente hasta el 12% del Sueldo Base por el período de uno o más meses.
"Se entenderá especialmente que el trabajador ha faltado a la obligación de deber de cuidado y responsabilidad de los trabajadores, en los siguientes casos:
a)Cuando se comprobare que por manejo descuidado o negligencia del chofer, se provocaren daños de consideración al camión a su cargo, a bienes de propiedad de la empresa y/o terceros, hecho que será debidamente calificado por el Jefe de Operaciones y el Jefe de Mantención.
b.) En caso de que el chofer y los auxiliares recolectores ocasionaren daño al camión o elementos de trabajo a su cargo, a causa de negligencia de ellos. Además, en aquellas oportunidades en que existan reclamos por parte de las autoridades municipales los cuales sean debidamente comprobados.
c.) En caso de que a los barredores les sea objetado su trabajo por la calidad de la labor efectuada, así como también en aquellas circunstancias en que estos hagan abandono del trabajo. Lo anterior debidamente comprobado por la Empresa.
d.) Cuando el trabajador registrare un máximo de dos inasistencias injustificadas y sin aviso previo, durante el mes correspondiente. Estas inasistencias no podrán ser durante dos días seguidos o dos lunes en el mes, ya que estos hechos constituyen causal de término de contrato de trabajo.
"En las ocasiones en que se proceda al descuento referido a algún trabajador, se hará partícipe de esta situación a la Directiva Sindical. En caso que la Directiva Sindical no estuviera de acuerdo con lo que se determine a este respecto, será la Gerencia General o en su defecto la Gerencia de Recursos Humanos la que en definitiva resuelva".
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de la letra a.) y b.) de la cláusula transcrita cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado anteriormente sobre la legalidad de que las partes de una relación laboral, ya sea vía un contrato individual o vía un contrato colectivo, pacten o acuerden cláusulas que determinen la responsabilidad en casos de pérdida, deterioro o manejo de las herramientas o materiales de trabajo.
En sentido cabe señalar que el artículo 10 Nº 4, del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"4.-monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
De la disposición transcrita se colige que el contrato de trabajo debe contener, entre las estipulaciones mínimas, el monto, forma y período de pago de la remuneración, de lo cual se infiere que tales disposiciones convencionales constituyen cláusulas de la esencia del contrato de trabajo que no pueden faltar y que el legislador ha exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.
Por su parte, el artículo 58 del mismo Código, dispone:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".
De los preceptos legales transcritos se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado expresamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, a saber: a) los impuestos que las graven; b) las cotizaciones de seguridad social; c) las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Se establece además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.
Finalmente la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especies o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.
Pues bien, efectuado un análisis conjunto y armónico de las disposiciones anteriores legales transcritas en párrafos anteriores, es posible sostener, a juicio de esta Dirección, que ellas consagran el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el legislador persigue con el establecimiento de normas que llevan a garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él y que el legislador ha establecido explícitamente en el citado artículo 10 Nº 4, del Código del Trabajo, con el propósito de que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos.
Ahora bien, si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que ella también determina, como ocurre en la cláusula en análisis del contrato colectivo respectivo, se está afectando el objetivo que se pretende con las normas antes comentadas.
Se vulnera, por otra parte, el derecho de rango constitucional que tiene el trabajador en su condición de ciudadano, establecido expresamente en el artículo 19 numero 3 de la Constitución Política, que señala:
"La Constitución asegura a todas las personas:
"La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida.Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
"La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta."
Este derecho constitucional a la defensa y no ser juzgado en ningún tipo de materia, por comisiones o personas o instituciones que no revistan la calidad de Tribunal de Justicia, se ve gravemente afectada si el empleador determina, por sí y ante sí, las responsabilidades por deterioros o pérdidas en los materiales de trabajo.
Dicho derecho es plenamente aplicable al contrato de trabajo, como lo dispone expresamente el artículo 5 del Código del Trabajo que señala que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
Por consiguiente, no procede que el empleador sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, quien pueda en los casos de daños o deterioros que sufra el camión a cargo del dependiente, fijar el grado de los daños y el monto del descuento, materia que en definitiva correspondería conocer y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los Tribunales de Justicia.
Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de la facultad del empleador para perseguir la eventual responsabilidad culpable o dolosa que pudiera afectar al dependiente por el deterioro o daños que el camión sufra y de los robos en que se vea involucrado, ejerciendo las acciones civiles o criminales correspondientes ante los Tribunales de Justicia.
Lo sostenido en los párrafos precedentes es coincidente con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. Nº 3.681/057, de 18.05.89,y Ord. Nº 3.175/237, de 16.07.98.
Respecto de la cláusula sexta del contrato colectivo letra c) y d) que establece el descuento de las remuneraciones del trabajador en caso de ausencia laboral y en caso de abandono de los servicios convenidos cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 1545 del Código Civil prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones recíprocas o correlativas para las partes contratantes, y que debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide.
Ahora bien, en el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubiere convenido, y en el del trabajador, en prestar los servicios para los cuales fue contratado
De ello se sigue que si el trabajador se encuentra impedido para dar cumplimiento a su obligación básica de prestar servicios por causas imputables a él y no al empleador, éste último se libera de dar cumplimiento a las obligaciones correlativas que le impone el contrato de trabajo, esto es, la de proporcionar el trabajo convenido y la de pagar la remuneración acordada
Conforme a lo expresado, cabe concluir que, en la especie, el empleador no estaría obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que el chofer se hubiere ausentado del trabajo o encontrándose prestando los servicio abandona el trabajo respectivo.
Finalmente, respecto de la parte final de la letra d.) corresponde señalar que la calificación de la existencia y gravedad de una causal de término del contrato de trabajo corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, es posible concluir que no procede que el empleador fundado en una cláusula contractual, ya sea en un contrato individual o colectivo de trabajo, unilateralmente efectúe descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores choferes por concepto de daños y deterioros a los camiones, elementos de trabajo o bienes de su propiedad.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JLU/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis