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Contrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas.

ORD. Nº2863/26

25-jun-2012

1) Se ajustan a derecho las cláusulas primera y segunda del anexo de contrato individual suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, cuya finalidad es el establecimiento de un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de la empresa, necesario para la ejecución de funciones de dichos dependientes. Sin embargo, no resultaría jurídicamente procedente hacer aplicables a dicho estatuto las normas del contrato de comodato contempladas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que no resultan atingentes tratándose de materias circunscritas al ámbito de la relación laboral, como en la especie. 2) No se ajusta a derecho la cláusula tercera del anexo en referencia, en tanto permite al empleador fijar el grado y monto de los daños o pérdida del equipo de radio de que se trata, así como calificar la responsabilidad que pueda caber al trabajador en tales hechos y determinar, a su vez, la suma que descontará de las remuneraciones de dicho dependiente, en su caso, materia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10738(1668)/2011
ORD.: 2863 / 26

MAT.: Contrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas.

RDIC.: 1) Se ajustan a derecho las cláusulas primera y segunda del anexo de contrato individual suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, cuya finalidad es el establecimiento de un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de la empresa, necesario para la ejecución de funciones de dichos dependientes. Sin embargo, no resultaría jurídicamente procedente hacer aplicables a dicho estatuto las normas del contrato de comodato contempladas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que no resultan atingentes tratándose de materias circunscritas al ámbito de la relación laboral, como en la especie.
2) No se ajusta a derecho la cláusula tercera del anexo en referencia, en tanto permite al empleador fijar el grado y monto de los daños o pérdida del equipo de radio de que se trata, así como calificar la responsabilidad que pueda caber al trabajador en tales hechos y determinar, a su vez, la suma que descontará de las remuneraciones de dicho dependiente, en su caso, materia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 24.05.2012 y 26.04.2012, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 738, de 23.04.2012, de Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 16.02.2012 y de 09.03.2012, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase Nº 31, de 06.01.2012, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.
5) Pase Nº 2, de 04.01.2012, de Jefa Dpto. de Relaciones Laborales
6) Respuesta de 18.11.2011, de Lan Airlines S.A.
7) Ord. Nº 4388, de 08.11.2011, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Presentación de 07.10.2011, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Lan Chile S.A.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 3. Código del Trabajo, artículos 7º,10 Nº 4 y 58. Código Civil, artículos 44 y 1547.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 3675/124, de 05.09.2003; 4676/116, de 25.10.2005 y 1915/27, de 03.05.2011.

SANTIAGO, 25 de junio de 2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DOMINGO ARAYA F., CLAUDIO VALDIVIA P.
Y FIDEL CERDA L.
DIRECTORES SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA LAN CHILE S.A.
SAN ANTONIO Nº 220, OFICINA 808
SANTIAGO/


Mediante presentación citada en el antecedente 8), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia del requerimiento efectuado por la empresa Lan Airlines S.A. a los trabajadores a quienes les ha hecho entrega de un equipo de radiocomunicación necesario para la ejecución de sus funciones, de establecer, mediante un anexo de contrato individual, un régimen de responsabilidad especial respecto del uso y cuidado de dicho equipo, según consta de copia del referido anexo de contrato, que adjuntan.

Tal solicitud obedece a que, en su opinión, las referidas condiciones impuestas por el empleador infringen la normativa constitucional y laboral vigente, toda vez que el equipo en cuestión debe ser utilizado como una herramienta de trabajo y por ende, está destinado exclusivamente a desarrollar las labores para las cuales ha sido contratado el respectivo trabajador; ello supone para éste la obligación de responder por la destrucción del equipo, siempre que se verifique que hubo negligencia o dolo; sin embargo, a través de la aludida convención, la empresa pretende ampliar dicha responsabilidad, haciendo efectiva una suerte de indemnización a su favor, la cual operaría en forma automática, descontando el valor de la herramienta de trabajo, vulnerando con ello el artículo 58 del Código del Trabajo.

Precisa, por último, que la conducta de la empresa es abusiva, en tanto cita a los trabajadores respectivos a suscribir el aludido anexo, imponiendo, de esta forma, un estatuto que no sólo es ilegal sino que es imposible de materializar.

En efecto, los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero deben coordinar la atención de los clientes de la empresa, su chequeo en los counters respectivos y finalmente su embarque. Esta labor no puede llevarse a cabo sin el equipo de radiocomunicación que el empleador entrega al personal de que se trata y su uso está reservado exclusivamente al desempeño de sus funciones. En este sentido, cada dependiente debe emplear la diligencia y cuidado debidos pero no puede responsabilizarse de los daños producidos en el equipo por causas ajenas a su voluntad, según se desprende de dictamen Nº4676/116, de 25.10.2005, de la Dirección del Trabajo.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, expone, en síntesis, que los trabajadores que desempeñan el cargo de agentes de servicio al pasajero requieren, para el cumplimiento de sus funciones, contar con un equipo de radiocomunicación de propiedad de la empresa, el cual es entregado para el uso exclusivo de su actividad laboral.

Agrega que en atención a que se trata de equipos delicados deben ser utilizados con la debida responsabilidad y por ello se ha establecido un régimen especial de uso y cuidado de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Nº7 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, aplicables a la materia en atención a lo previsto, a su vez, en los artículos 4 y 13 del mismo cuerpo legal, sobre especialidad de las leyes.

Expresa, en este sentido, que el artículo 2178 del Código Civil, establece que el comodatario, en este caso, el trabajador, "... es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario".

Manifiesta al respecto, que de la sola lectura del anexo cuya firma se ha solicitado a uno de los dirigentes que recurre, se desprende claramente que lo que se pretendió es establecer un régimen especial para el uso de los referidos equipos, que consiste, sustancialmente, en determinar la responsabilidad que le cabe al trabajador respectivo por la pérdida o deterioro imputable a su persona, limitando la misma al valor consignado en la lista de precios publicada por la empresa, de manera tal que no hay arbitrariedad al momento de hacerla efectiva; sin embargo, el anexo en parte alguna señala que habrá un descuento automático que implique una vulneración al artículo 58 del Código del Trabajo.

Es por ello que estima que los dirigentes que solicitaron el pronunciamiento han incurrido en un error de hecho al respecto, pues es sabido que para el descuento de remuneraciones u otros haberes se requiere una autorización especial del trabajador conforme al citado artículo 58. Es por ello que si se produce la eventualidad de la pérdida o deterioro de un equipo de radiocomunicación atribuible a responsabilidad de un trabajador, éste deberá autorizar el descuento de sus remuneraciones por escrito y si ello no ocurre la empresa podrá ejercer, por su parte, las acciones judiciales que corresponda, tal como se sostiene por esta Dirección en dictamen Nº4676/116, de fecha 25.10.2005.

Precisa, finalmente, que esa ha sido, por lo demás, la práctica habitual de la empresa en los casos en que deba verificarse algún descuento a sus trabajadores por motivos especiales, en que se autoriza expresamente a la empresa a efectuar dichas deducciones de sus remuneraciones, así como el plazo y número de cuotas en que se llevarán a efecto. Solicita, en consecuencia, se ratifique la legalidad del anexo cuya firma se ha solicitado al dirigente en referencia, atendido que se limita a establecer un régimen de responsabilidad de los equipos que se le entregarán para su uso y en parte alguna del mismo se establece una autorización de descuento por anticipado de sus remuneraciones en caso de pérdida o deterioro de dichos equipos, que sea atribuible a su responsabilidad.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª, del anexo de contrato individual por cuya legalidad se consulta, conviene:


"PRIMERO: Para efectos del ejercicio de las funciones de AGENTE SERVICIO AL PASAJERO, que realiza el Trabajador de acuerdo a su contrato de trabajo, la Empresa le entregará, como herramienta necesaria para comunicación en las dependencias de trabajo, un equipo de radio, mientras se encuentre prestando servicios. Se deja constancia que los equipos mencionados son de propiedad exclusiva de la Empresa".


"SEGUNDO: Con respecto de el o los equipo (s) que sean entregados, el Trabajador será el único responsable de éste (os) al tenerlo (s) bajo su custodia, teniendo en especial las siguientes obligaciones":


"1.- Emplear el máximo cuidado en la conservación y mantención de los equipos, destinándolos en forma exclusiva al cumplimiento de las funciones que el contrato de trabajo suscrito entre las partes le impone".


"2.- Velar por la custodia de los equipos en todo momento, evitando pérdidas o mermas en estos".


"3.- Registrar la entrega del equipo en el registro que para tal efecto tendrá la empresa, con todos los datos requeridos en éste".


"4.- Evitar hacer uso innecesario o excesivo del equipo, limitándolo al exclusivo uso para el ejercicio de sus funciones".


"5.- Asimismo, evitar situaciones de riesgo que puedan dañar o afectar el funcionamiento a los equipos, tales como beber líquidos o ingerir alimentos cerca de ellos, utilizarlos para tareas que no tengan relación con la labor encomendada por la Empresa, entre otros".


"6.- Devolver íntegra y oportunamente el o los equipo (s) entregados por la Empresa, al término de la jornada, o bien, cuando ya no fueran requeridos o a sola solicitud de la Empresa, registrando su devolución en el registro que para tal efecto tiene el Empleador".


"TERCERO: En caso de destrucción o pérdida del equipo a su cargo, producida por cualquier causa diferente al desgaste natural por uso y tiempo, o fuerza mayor o caso fortuito, la Empresa tendrá derecho a cobrar al Trabajador el valor de reposición o reparación de los equipos entregados al Trabajado (sic) a menos que el daño o pérdida se deba a una causa inimputable al trabajador. Para determinar y fijar el costo de reposición o el valor de la reparación, se tomará el valor que ellos tengan a dicha fecha en la lista de precios que la Empresa publique".


Ahora bien, la cláusula primera del referido anexo, antes transcrita estipula la entrega al trabajador que se desempeña como agente de servicio al pasajero -para efectos del ejercicio de sus funciones-, de un equipo de radio, por tratarse de una herramienta necesaria para la comunicación en las dependencias de trabajo del referido trabajador y mientras se encuentre prestando servicios, dejándose expresa constancia de la calidad de propietaria de dicho equipo que conserva la empresa de que se trata.


De la cláusula segunda del mismo documento se infiere, a su vez, que el equipo en cuestión es entregado en custodia al trabajador y que éste será el único responsable del mismo, debiendo cumplir con una serie de obligaciones, entre éstas, la de emplear el máximo cuidado en su conservación y mantención, así como la de destinarlo en forma exclusiva al cumplimiento de las funciones que el contrato de trabajo le impone.


Así también, mediante la suscripción del anexo en comento, el dependiente respectivo se obliga a velar constantemente por la custodia del equipo, evitando pérdidas o mermas del mismo, a registrar su entrega de acuerdo al procedimiento establecido por la empresa y con todos los datos impuestos por la misma entidad empleadora. Por último, el dependiente debe evitar situaciones de riesgo que puedan dañar la herramienta de trabajo de que se trata o afectar su funcionamiento, obligándose a devolverla íntegra y oportunamente al término de la jornada, cuando no se requiera su uso o bien, a sola solicitud de la empresa, registrando su devolución en la forma ya indicada en el mismo anexo.


El análisis de los términos en que fueron redactadas las cláusulas primera y segunda antes transcritas y comentadas, permite sostener que éstas se ajustan a derecho, en tanto dicho pacto ha tenido por finalidad establecer un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de Lan Airlines S.A. a los dependientes que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, quienes requieren dicha herramienta de trabajo para la ejecución de sus funciones.

Ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad, consagrado, en lo pertinente, en los artículos 10 Nº7 y 5º, inciso 2º del Código del Trabajo, el primero de los cuales exige a las partes consignar en el contrato individual los pactos que acordaren, en tanto que el segundo permite modificar, por mutuo consentimiento y en aquellas materias que hayan podido convenir libremente, los contratos individuales y colectivos del trabajo.

Precisado lo anterior, cabe abocarse al régimen de responsabilidad controvertido por el sindicato que recurre, el cual tendría por fundamento, a juicio del representante de la entidad empleadora, en primer término, lo dispuesto en el citado artículo 10 Nº7 del Código del Trabajo, así como las normas del contrato de comodato, aplicables en la especie, contenidas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, con arreglo, a su vez, a los preceptos de los artículos 4 y 13 del mismo cuerpo legal, sobre especialidad de las leyes.

Sentada tal premisa por dicho representante, prosigue señalando que de acuerdo al artículo 2178 del citado Código, el comodatario, que en este caso sería el trabajador, es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de culpa levísima, haciéndose responsable, por ende, de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, pudiendo, como contrapartida, el comodante -en este caso, el empleador-, exigir el precio anterior de la cosa siempre que el deterioro del equipo en cuestión haga imposible el empleo en su uso ordinario,

De este modo, la parte empleadora, sin advertir, por lo demás, que el artículo 2180 del mismo cuerpo legal establece que "...si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.", pretende hacer aplicables en materia laboral las normas de un contrato de naturaleza civil, mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma después de terminado el uso y que, en opinión de este Servicio, en caso alguno resulta aplicable a la materia en referencia, esto es, a la entrega por el empleador de una herramienta de trabajo a algunos de sus dependientes, que resulta necesaria para el cumplimiento de las labores encomendadas por dicho empleador y que tiene por principal finalidad otorgar un mejor servicio a los clientes de la empresa respectiva, con el consiguiente beneficio para esta última.

En efecto, a falta de norma especial aplicable a la situación de la especie, debe recurrirse primeramente, a juicio de este Servicio, al precepto del artículo 1547 del Código Civil, que en su inciso 1º, dispone:

"El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio".

Si se aplica la norma precedentemente transcrita a la situación planteada, como también las contenidas en el artículo 44 del Código Civil, que define las diversas especies de culpa, es posible convenir que no resulta procedente hacer recaer sobre los trabajadores por los que se consulta la culpa levísima respecto del uso y cuidado del equipo en referencia, toda vez que para la admisibilidad de dicha carga legal se exige que el contrato reporte beneficios sólo para aquéllos.

De ello se sigue que los trabajadores en comento sólo podrían responsabilizarse por la culpa leve respecto del uso y cuidado del señalado equipo. Ello por cuanto, si bien de los términos del anexo de contrato en análisis aparece que su entrega reportaría principalmente beneficios para el empleador, lo cierto es que, tratándose del personal afecto, el cumplimiento de los servicios que se obligó a prestar mediante la suscripción del contrato individual respectivo y su consecuente relación de subordinación y dependencia con aquél, incluyen necesariamente, en opinión de la suscrita y sin perjuicio de lo que puedan resolver los Tribunales de Justicia al respecto, la diligencia o cuidado mediano que debe observar respecto de las herramientas de trabajo proporcionadas por el empleador.

En estas circunstancias, a la luz de las disposiciones legales antes transcritas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que las cláusulas primera y segunda del anexo de contrato individual suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, cuya finalidad es el establecimiento de un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de la empresa, necesario para la ejecución de funciones de dichos dependientes se ajustan a derecho. Sin embargo, no resultaría jurídicamente procedente hacer aplicables a dicho estatuto las normas del contrato de comodato contempladas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que no resultan atingentes tratándose de materias circunscritas al ámbito de la relación laboral, como en la especie.

En lo que concierne a la cláusula tercera del anexo en referencia, por cuya legalidad se consulta, debe tenerse presente que este Servicio, mediante dictámenes Nºs. 3675/124, de 05.09.2003, 4676/116, de 25.10.2005 y 1915/27, de 03.05.2011, entre otros, se ha pronunciado acerca de la procedencia jurídica de celebrar pactos individuales o colectivos por el empleador y su personal, que determinen la responsabilidad en casos de pérdida, deterioro o manejo de las herramientas o materiales de trabajo.


En este sentido, cabe anotar que entre las estipulaciones que debe contener el contrato individual, consignadas en el artículo 10 del Código del Trabajo, se encuentra la de su Nº 4, en los siguientes términos:


"4. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".


De dicha disposición se infiere que, entre las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, se cuenta aquella que dice relación con el monto, forma y período de pago de la remuneración, que el legislador ha exigido con el propósito de otorgar cabal conocimiento al trabajador acerca de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios a que se obligó en el mismo contrato.


Resulta pertinente agregar a este respecto, tal como se ha venido sosteniendo invariablemente por esta Dirección, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes -para el empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una remuneración determinada y para el dependiente, prestar los servicios para los cuales fue contratado-, así como los trabajadores están obligados a cumplir sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, corresponde al empleador asumir las obligaciones que derivan de la gestión o administración de la empresa.


En este contexto, es posible advertir que, en virtud del principio de ajenidad que impera en la relación jurídico laboral, los trabajadores realizan sus labores "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", circunstancia que de acuerdo al aludido principio se traduce en el derecho de aquéllos a percibir remuneración y la correlativa obligación de prestar servicios, en tanto que el empleador, por su parte, está obligado a pagar dichas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que corresponde ejecutar a sus dependientes, recayendo sobre aquél el riesgo de la empresa, esto es, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión, como asimismo, las pérdidas o robos sufridos por la entidad respectiva.


Por su parte, el texto actual del artículo 58 del mismo Código, modificado por las leyes Nºs. 20.425, de 13.02.2010 y 20.540, de 06.10.2011, contempla los distintos tipos de descuentos que afectan a las remuneraciones del trabajador, entre los cuales se encuentran aquellos que el empleador está obligado a efectuar sin intervención del dependiente respectivo y los descuentos facultativos, vale decir, los que pueden aplicarse con el acuerdo previo y por escrito entre empleador y trabajador; por último, dicha normativa establece la prohibición de efectuar deducciones, retenciones o compensaciones por conceptos que la misma señala expresamente.


De entre estas disposiciones, las atingentes a la materia en análisis, son las del inciso 3º, 8º y 9º del citado artículo 58, que disponen:


"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador".


"En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de las remuneraciones del o de los trabajadores el monto robado, hurtado, perdido o dañado".


"La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código".


Los preceptos precedentemente transcritos, contemplan, en primer término, la posibilidad de deducir de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados con el objeto de efectuar pagos de cualquier naturaleza, siempre que aquéllos sean acordados por el empleador y el trabajador respectivo -pacto que deberá constar por escrito- y que tales descuentos no excedan del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.


De las mismas normas se infiere también la prohibición impuesta al empleador, en caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa -y sin que haya mediado responsabilidad del o de los trabajadores respectivos-, de descontar de su remuneración el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado, prohibición ésta cuya infracción será sancionada con la restitución obligatoria de la cifra descontada debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, atendido que la ley no fijó una multa especial al efecto.


Respecto de esta última disposición legal, debe tenerse presente que su incorporación por el legislador, mediante la citada ley Nº20.425, ha tenido por fundamento precisar diversas hipótesis en que el empleador no puede efectuar descuento alguno de las remuneraciones del trabajador, a menos que en definitiva este último resulte responsable de tales hechos, circunstancia que deberá acreditarse en la instancia que corresponda, toda vez que no cabe en este caso presumir tal responsabilidad.


En efecto, en la página 50 de la Historia de la Ley Nº20.425, recopilada por la Biblioteca del Congreso Nacional, que corresponde al capítulo que contiene el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, se transcribe un acuerdo alcanzado al respecto por sus miembros, en los siguientes términos: "Asimismo, la Comisión acordó dejar constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que, el espíritu que inspira estas normas, supone que el trabajador observa un comportamiento diligente acorde con el cabal cumplimiento de su contrato de trabajo, de modo que si ello no acontece, se generarán las responsabilidades correlativas, tras rendir la prueba que corresponda y acreditarse el respectivo incumplimiento ante la instancia pertinente".


Precisado lo anterior y acorde con la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4676/116, de 25.10.2005, es posible sostener que las disposiciones legales antes transcritas y comentadas consagran el principio de certeza de la remuneración, que obedece al propósito tenido en vista por el legislador, cual es, el establecimiento de normas que garanticen al trabajador la debida certidumbre en cuanto a la remuneración que percibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se señalara, es de la esencia del contrato de trabajo y ha sido establecido expresamente en el artículo 10 Nº 4, preinserto, con el objetivo de procurar al trabajador cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la ejecución de las referidas labores.


Ahora bien, si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que también dicha parte determina, como ocurre en la especie, si se analiza la cláusula tercera del anexo de contrato, antes transcrita, no se estaría cumpliendo con el objetivo previsto por las normas antes analizadas.


Por otra parte, tal pacto vulnera, además, el derecho de rango constitucional que asiste al trabajador en su condición de ciudadano, establecido expresamente en el artículo 19 Nº3, incisos 1º, 2º, 4º y 5º, de la Constitución Política de la República, que dispone:


"La Constitución asegura a todas las personas":


"3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".


"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos".


"Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".


"Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".


De este modo, el derecho constitucional a la defensa y a ser juzgado sólo por el tribunal que la ley indique y que haya sido establecido con anterioridad por ésta, se vería gravemente afectado si el empleador determina por sí y ante sí, las responsabilidades por deterioros o pérdidas en los equipos entregados a su personal para la ejecución de sus funciones.


Tal garantía resulta, por lo demás, plenamente aplicable en materia laboral, según lo dispuesto expresamente en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, en tanto señala que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".


De las normas constitucionales y legales antes transcritas se desprende inequívocamente que resulta jurídicamente improcedente, aun con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del citado artículo 58, que sea el empleador quien pueda, en caso de pérdida o deterioro de alguno de los equipos de radio entregados a los trabajadores por los que se consulta, fijar el grado y monto de la pérdida o los daños respectivos ni determinar la responsabilidad del dependiente en tales hechos para el correspondiente descuento de sus remuneraciones, materia ésta que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.


En estas circunstancias, es posible sostener que la cláusula tercera del anexo de contrato individual que se ha tenido a la vista, no se ajusta a derecho, en tanto permite al empleador fijar el grado y monto de los daños o pérdida del equipo de radio de que se trata, así como calificar la responsabilidad que pueda caber al trabajador en tales hechos y determinar, a su vez, la suma que descontará de las remuneraciones de dicho dependiente, en su caso, materia cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:


1) Se ajustan a derecho las cláusulas primera y segunda del anexo de contrato individual suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, cuya finalidad es el establecimiento de un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de la empresa, necesario para la ejecución de funciones de dichos dependientes. Sin embargo, no resultaría jurídicamente procedente hacer aplicables a dicho estatuto las normas del contrato de comodato contempladas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que no resultan atingentes tratándose de materias circunscritas al ámbito de la relación laboral, como en la especie.


2) Asimismo, no se ajusta a derecho la cláusula tercera del anexo en referencia, en tanto permite al empleador fijar el grado y monto de los daños o pérdida del equipo de radio de que se trata, así como calificar la responsabilidad que pueda caber al trabajador en tales hechos y determinar, a su vez, la suma que descontará de las remuneraciones de dicho dependiente, en su caso, materia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.


Saluda atentamente a Uds.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín Divisiones D.T.
- Subdirector U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.
- Lan Airlines S.A.(Av. Américo Vespucio Nº 901, Renca).

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Catalogación

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