Dictámenes
Estatuto docente; Colegios particulares; Prórroga contrato; Requisitos; Estatuto docente; Colegios particulares; Prórroga de contrato; Procedencia; Causales de caducidad; Estatuto docente; Colegios particulares; Prórroga de contrato; Infracción; Sanción; Estatuto docente; Colegios particulares; Prórroga de contrato; Feriado; Compatibilidad;
ORD.: Nº4077/235
14-jul-1997
1) El sentido y alcance del artículo 82 de la Ley 19.070 es el establecido en el punto Nº 1 del presente dictamen. 2) Los profesionales de la educación que laboran en un establecimiento particular subvencionado tienen derecho a que su contrato, por el solo ministerio de la ley, se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero, siempre que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 82 de la ley 19.070, cualquiera sea la causal por la cual se puso término a los respectivos contratos de trabajo. 3) El incumplimiento por parte del empleador de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 19.070, será sancionado con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo. 4) A los profesionales de la educación que tienen derecho a la prórroga de los contratos establecida en el artículo 82 del Estatuto Docente, no les asiste, además, el derecho al beneficio del feriado previsto en el artículo 41 del mismo Estatuto.
ORD.: Nº4077/235
MAT.: Estatuto docente Colegios particulares Prórroga contrato Requisitos.
Estatuto docente Colegios particulares Prórroga de contrato Procedencia Causales de caducidad.
Estatuto docente Colegios particulares Prórroga de contrato Infracción Sanción.
Estatuto docente Colegios particulares Prórroga de contrato Feriado Compatibilidad.
RDIC.: 1) El sentido y alcance del artículo 82 de la Ley 19.070 es el establecido en el punto Nº 1 del presente dictamen.
2) Los profesionales de la educación que laboran en un establecimiento particular subvencionado tienen derecho a que su contrato, por el solo ministerio de la ley, se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero, siempre que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 82 de la ley 19.070, cualquiera sea la causal por la cual se puso término a los respectivos contratos de trabajo. 3) El incumplimiento por parte del empleador de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 19.070, será sancionado con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo.
4) A los profesionales de la educación que tienen derecho a la prórroga de los contratos establecida en el artículo 82 del Estatuto Docente, no les asiste, además, el derecho al beneficio del feriado previsto en el artículo 41 del mismo Estatuto.
ANT.: Presentación de 09.04.97 de Sindicato de Trabajadores del Liceo Metropolitano S.A.
FUENTES: Arts. 41 y 82, ley 19.070.
CONCORDANCIAS: Dictamen 3.203-159 de 23.05.95.
FECHA: 14/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL LICEO METROPOLITANO S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Sentido y alcance del artículo 82 de la ley 19.070.
2) Procedencia de pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de Enero y Febrero a los trabajadores a quienes se les ha puesto término a sus contratos de trabajo con fecha 31 de diciembre del año anterior, invocándose una causal de caducidad contemplada en el artículo 160 del Código del Trabajo.
3) Sanciones que procede aplicar al empleador en caso de no pago de las remuneraciones correspondientes a la prórroga prevista en el artículo 82 de la ley 19.070.
4) Si los trabajadores que tienen derecho a la prórroga establecida en el artículo 82 de la ley 19.070, tienen igualmente derecho al beneficio del feriado.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con esta consulta cabe hacer presente que el artículo 82 de la ley 19.070, inserto en el Titulo IV relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, entre los cuales se encuentran comprendidos aquellos que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados, establece:
"Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador".
Del precepto legal preinserto se colige que la prórroga del contrato de trabajo que la norma establece exige que el docente cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
1) Que tenga contrato vigente en el mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de dicho mes, y
2) Que haya prestado servicios continuos para el mismo empleador por un período superior a seis meses.
Por lo tanto, en conformidad a la disposición legal transcrita, el contrato de un docente que reúna las dos condiciones mencionadas precedentemente, se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero de cada año, por el sólo ministerio de la ley.
2) En lo que respecta con esta consulta cabe hacer presente que del tenor del artículo 82 de la ley 19.070, ya citado y analizado con ocasión de la primera consulta, se desprende que el contrato de trabajo de un profesional de la educación que reúna los requisitos copulativos a que se ha hecho mención precedentemente, se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero por el solo ministerio de la ley independientemente de la causal por la cual se ponga término al respectivo contrato.
En efecto, el legislador no ha formulado distingo alguno en relación a la causal invocada por el empleador para el término del contrato de trabajo, por lo que en conformidad a la regla práctica de interpretación legal que se expresa en el aforismo jurídico según al cual donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir, es posible afirmar que la prórroga del contrato que se consigna en el artículo 82 de la ley 19.070 beneficia a los profesionales de la educación cualquiera sea la causal por la cual se pretenda poner término a su contrato, sea esta imputable o no a la conducta del trabajador, siempre que se cumplan los requisitos copulativos que la citada norma legal exige.
3) En lo que dice relación con esta consulta, cabe hacer presente que la ley 19.070 no contempla sanciones para el caso de incumplimiento por parte de empleador de lo dispuesto en el ya citado artículo 82 de la misma ley.
Por lo tanto, el no pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero o del período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que al efecto dispone en su inciso 1º:
"Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción".
De la disposición preinserta se deduce que las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias que no tengan una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal en los términos y condiciones que en la misma se indican.
Ahora bien, el análisis de la ley 19.070, permite establecer que sus disposiciones regulan las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular y municipal.
De ello se sigue que el citado texto legal contiene entre sus diversos artículos disposiciones de carácter laboral, cuyo es el caso, precisamente, del artículo 82 por el cual se consulta, que establece, como ya se ha señalado, la prórroga de los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre, por los meses de enero y febrero, de suerte tal que procede calificar los mismos como legislación laboral y como complementarios del Código del Trabajo para los efectos del artículo 477 del referido Código.
4) En lo que se refiere a esta consulta, cabe hacer presente que para determinar el feriado legal de los docentes que laboran en los colegios particulares subvencionados, deben aplicarse las normas que al respecto contempla el Estatuto para los dependientes del sector municipal en el artículo 41 de la ley, conforme con lo dispuesto expresamente en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.
Conforme con lo anterior, el feriado legal de este personal corresponde al período de interrupción de las actividades escolares, vale decir, los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Precisado lo anterior y a objeto de absolver adecuadamente la consulta planteada cabe hacer presente que el beneficio de la prórroga, establecido en el ya citado y comentado artículo 82 de la ley 19.070, tiene por objeto que el trabajador no se vea privado de remuneración por los meses de enero y febrero, garantizando a aquellos dependientes que cumplen con los requisitos copulativos ya mencionados la continuidad de sus respectivos contratos de trabajo por dichos meses, durante los cuales se verán impedidos de acceder a una nueva fuente de trabajo, toda vez que, como ya se dijera, constituyen el feriado del personal por el cual se consulta.
Conforme con lo expuesto en acápites que anteceden posible es sostener, en opinión de esta Dirección, que a los profesionales de la educación que tienen derecho a la prórroga de los contratos establecida en el artículo 82 del Estatuto docente, no les asiste, además, el derecho al beneficio del feriado previsto en el artículo 41 del mismo Estatuto, toda vez que sostener lo contrario importaría para el referido personal percibir un doble pago de remuneración durante el período de interrupción de actividades, intención que no tuvo en vista el legislador, ni en la letra ni en el espíritu de la norma legal que regula la materia.
Corrobora lo expuesto anteriormente la circunstancia de que el artículo 87 de la misma ley 19.070, al establecer que el trabajador cuyo contrato termina por alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrá derecho, además de la indemnización contemplada en el artículo 163 del mismo Código, a otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si su contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso, dispuso expresamente que dicha indemnización adicional sería incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo, norma que establece en términos muy similares al citado artículo 82 la prórroga de los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) El sentido y alcance del artículo 82 de la Ley 19.070 es el establecido en el punto Nº 1 del presente dictamen.
2) Los profesionales de la educación que laboran en un establecimiento particular subvencionado, tienen derecho a que su contrato, por el solo ministerio de la ley, se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero, siempre que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 82 de la ley 19.070, cualquiera sea la causal por la cual se puso término a los respectivos contratos de trabajo.
3) El incumplimiento por parte del empleador de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 19.070, será sancionado con arreglo al artículo 477 del Código del Trabajo.
4) A los profesionales de la educación que tienen derecho a la prórroga de los contratos establecida en el artículo 82 del Estatuto Docente, no les asiste, además, el derecho al beneficio del feriado previsto en el artículo 41 del mismo Estatuto.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO