Dictámenes
Negociación colectiva; Huelga; Oportunidad para hacerla efectiva;
ORD.: Nº1476/76
24-mar-1997
La oportunidad en que deben hacer efectiva la huelga los dependientes de Lan Chile S.A. que se desempeñan en calidad de pilotos y tripulantes de cabina de una aeronave, que al tercer día de su aprobación se encuentran laborando en el extranjero, es al inicio de la respectiva jornada de dicho tercer día.
ORD.: Nº 1476/76
MAT.: Negociación colectiva Huelga Oportunidad para hacerla efectiva.
RDIC.: La oportunidad en que deben hacer efectiva la huelga los dependientes de Lan Chile S.A. que se desempeñan en calidad de pilotos y tripulantes de cabina de una aeronave, que al tercer día de su aprobación se encuentran laborando en el extranjero, es al inicio de la respectiva jornada de dicho tercer día.
Se reconsideran los ordinarios Nºs. 3.719-168, de 27.06.94 y 7839, de 20.11.95, de este Servicio.
ANT.: 1) Pase Nº 836, de 17.06.96 de Sra. Directora del Trabajo.
2) Pase Nº 28, de 25.06.96, de Jefe Departamento Negociación Colectiva.
3) Presentación de 07.06.96, del Sr. Guillermo Videla Vial.
FUENTES: código del Trabajo, artículo 10 inciso final y 374.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 24/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO VIDELA VIAL
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración del ordinario Nº 7839, de 30.11.95, del Departamento de Negociación Colectiva de esta Dirección, que hizo aplicable a los pilotos de Lan Chile S.A. la doctrina contenida en el dictamen Nº 3.719-168, de 27.06.94, el que sobre la base del análisis del artículo 374 del Código del Trabajo, concluyó que:
" Los dependientes de Lan Chile S.A. que se desempeñan en calidad " de tripulantes de cabina de una aeronave, que al tercer día de " aprobada la huelga se encuentran laborando en el extranjero, " deben hacerla efectiva el primer día en que les corresponda " prestar servicios una vez que se encuentren en territorio " nacional".
La solicitud de reconsideración referida se basa principalmente en la circunstancia de que declarada una huelga legal en Lan Chile, entre el 35% al 40% de sus pilotos pueden encontrarse en el extranjero de acuerdo a sus respectivos Roles de Vuelo, los que deberían continuar prestando servicios para el empleador por el número de días que se indican en su respectivo rol, hasta llegar a territorio nacional.
Tal situación, a juicio de la requirente, es ilegal y limita el derecho de huelga, lo hace perder su rango esencial y que le da eficacia-su carácter colectivo-, permitiéndose al empleador poder disponer de pilotos legalmente en huelga para que sigan volando las aeronaves. Además, el contrato de trabajo solo se suspendería para los pilotos que están en Chile y se llegaría al absurdo de una huelga parcial, con trabajadores que no obstante haberse iniciado ésta en conformidad a la ley, están obligados a seguir prestando servicios en forma normal en el lugar de trabajo, sin ser personal de emergencia ni ajeno al proceso de negociación colectiva.
Asimismo, fundamenta su petición el recurrente en la circunstancia de que los contratos de trabajo de los pilotos contemplan como lugar de trabajo todas las rutas en que opera la empresa, los aeropuertos y aquellos lugares en que Lan Chile tiene oficinas con personal propio, mecánicos, etc., sea en territorio nacional o extranjero.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, y atendido los nuevos antecedentes hechos valer por la solicitante, se hace necesario tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del Código del Trabajo, que, al efecto, preceptúa:
" Si por la naturaleza de los servicios se precisare el " desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de " trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de " la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los " viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes".
De la norma preinserta se colige que en el caso de servicios que por su naturaleza requieran del desplazamiento del trabajador, se entiende por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprende la actividad de la empresa.
En otras palabras, tratándose de los trabajos descritos anteriormente constituye el lugar de trabajo, que debe especificarse en el contrato, no sólo el sitio o recinto donde se presta habitualmente el servicio sino también toda la área o zona donde la empresa desarrolle su actividad.
Ahora bien, ciñéndose al tenor literal de la ley, "desplazamiento" significa, según el Diccionario de la Real Academia, "acción y efecto de desplazar" y "desplazar", es, a su vez, mover una persona o cosa del lugar en que está.
Al tenor de estos conceptos, preciso es convenir que la operatividad de la regla en comento está condicionada a que el trabajo que desempeñe el dependiente, por su naturaleza intrínseca, no pueda realizarse en un mismo sitio sino que imponga a éste la necesidad de moverse o trasladarse de un lugar a otro para llevarlo a efecto, afirmación esta que se confirma a la luz de los ejemplos utilizados por el legislador: el caso del viajante, que evidentemente precisará desplazarse de un lugar a otro para vender las mercaderías, y el caso de los dependientes de una empresa de transportes, en que aparece aún más clara la naturaleza "desplazable" de la prestación de servicios, toda vez que se efectúa dentro de un medio de transporte.
En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que a través de la ruta que recorren las aeronaves de Lan Chile, fuera de los aeropuertos de cada país, existen lugares en donde la empresa tiene personal propio, oficinas, mecánicos, representantes, etc., que son las llamadas postas, y es el caso, a vía de ejemplo, de Buenos Aires, San Pablo, Madrid, Frankfort, Miami, Nueva York, Los Angeles, Papeete, Ciudad de México, La Paz, etc.
A la luz de lo expuesto es posible sostener que en el caso que nos ocupa, el lugar de prestación de servicios del personal referido es toda la zona geográfica del territorio nacional o extranjero que comprenda la actividad de la empresa, incluidos los aviones, aeropuertos en que aterrizen, postas, etc.
Corrobora la afirmación anterior, la circunstancia de que tanto los contratos de trabajo de los pilotos como los de los tripulantes de cabina contienen cláusulas relativas a la materia, que al efecto, señalan:
" Las partes dejan testimonio que por ser el empleador una empresa " de transporte aéreo, es aplicable al trabajador el inciso final " del artículo 10 del Código del Trabajo y, consecuentemente se " entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica del " territorio nacional o extranjero, que comprenda a la actividad " de la empresa, incluidas las oficinas del empleador, situadas " en dicha zona, sus aviones y los aeropuertos de la misma en que " aterrizen...".
Precisado lo anterior, cabe recordar que, en la especie, se trata de determinar a través de un reestudio de la doctrina vigente, y a la luz de los nuevos antecedentes hechos valer, si tanto los pilotos como los tripulantes de cabina de Lan Chile S.A., pueden hacer efectiva la huelga en el extranjero, en el evento de encontrarse en tal situación en el momento en que legalmente corresponde hacerlo.
En opinión de la suscrita, si bien es cierto tal circunstancia no ha sido prevista expresamente por el legislador en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y sólo ha dado en éste una regla general respecto a la oportunidad en que debe hacerse efectiva la huelga, no lo es menos que si consideramos, conforme a lo expresado en párrafos que anteceden, que el lugar de prestación de servicios de los dependientes de que se trata, es toda la zona geográfica de operación de la empresa, incluido territorio extranjero, resulta lícito sostener que los dependientes en cuestión pueden hacer efectiva la huelga encontrándose fuera del país.
Lo anterior, se encuentra además en armonía con los principios generales de la legislación laboral en materia de negociación colectiva, por cuanto con ello se resguarda el ejercicio real y concreto de un derecho fundamental de los trabajadores en este proceso, cual es la huelga.
Se reconsidera, de consiguiente, la doctrina contenida en los ordinarios Nºs. 3.719-168, de 27.06.94 y 7839, de 30.11.95, de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que los dependientes de Lan Chile S.A. que se desempeñan en calidad de pilotos y tripulantes de cabina de una aeronave, que al tercer día de aprobada la huelga se encuentran laborando en el extranjero, deben hacerla efectiva al inicio de la respectiva jornada de dicho tercer día.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO