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Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Proporcionalidad; Procedencia;

ORD.: Nº4543/321

22-sep-1998

Cualquiera sea la jornada de trabajo que deba cumplir un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales de permiso, como mínimo, según corresponda, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada de trabajo pactada.

organizaciones sindicales, permiso sindical, proporcionalidad, procedencia,

ORD.: Nº4543/321

MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Proporcionalidad Procedencia.

RDIC.: Cualquiera sea la jornada de trabajo que deba cumplir un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales de permiso, como mínimo, según corresponda, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada de trabajo pactada.

ANT.: 1) Presentación de fecha 22.07.98, de don René Ríos Fernández, P. Universidad Católica de Chile.

2) Memorándum Nº 106, de fecha 21.08.98, Depto. Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 249.

CONCORDANCIAS: Dictamen 2.043-95, de 07.04.94.

FECHA: 22/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RENE RIOS FERNANDEZ

DIRECTOR VICERRECTORIA DE

ASUNTOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS

DIRECCION ASUNTOS DEL PERSONAL

P. UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si un dirigente sindical con contrato de trabajo de media jornada tiene derecho a un permiso sindical de 8 horas semanales o si dicho beneficio debe concederse en proporción a su jornada de trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes .

De la disposición legal transcrita se desprende que los directores y delegados sindicales tienen derecho a permisos para ausentarse del lugar de trabajo con el objeto de cumplir sus funciones propias fuera del recinto laboral, los que no podrán ser inferiores a seis u ocho horas semanales por cada director, según se trate de organizaciones sindicales que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores o con doscientos cincuenta o más trabajadores, respectivamente.

La norma en comento agrega que el tiempo que abarquen los permisos sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que correspondan durante el tiempo del permiso. Añade la disposición legal citada que el tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director, quien podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que correspondiere, previo aviso por escrito al empleador.

Asimismo, del precepto legal citado se colige que podrá excederse estos permisos cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales por autoridades públicas.

Por último, se establece que las normas sobre permiso sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser materia de negociación de las partes de la relación laboral.

Ahora bien, en relación a la consulta formulada en presentación del antecedente 1), cabe señalar que del tenor del inciso primero de la norma antes transcrita, se desprende inequívocamente que el objeto del permiso concedido por el legislador a los directores y delegados sindicales es cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo . De ello se sigue que el referido permiso es un derecho que les asiste a todos los dependientes de una empresa que ostentan el cargo de delegados o directores de una organización sindical y que deben, por tanto, para cumplir su labor, ausentarse de su lugar de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la norma ya citada se desprende además, que el número de horas que el empleador debe conceder por concepto de permiso sindical se encuentra determinado por el número de socios que tenga el respectivo sindicato, de suerte tal que aquél aumentará o disminuirá en directa relación al aumento o disminución de la cantidad de afiliados de una organización sindical, como ya lo resolvió el Dictamen 2.043-95, de 07.04.94.

Lo anteriormente expresado, resulta, por lo demás, concordante con el objeto de dichos permisos, cual es, según ya se señaló, el cumplimiento de funciones fuera del lugar de trabajo que exige un cargo de esa naturaleza, previendo el legislador, al establecer un mínimo de seis horas u ocho, de acuerdo a los parámetros antes indicados, que las obligaciones de los directores serán mayores en la medida que la organización sindical de que se trata congregue a mayor número de trabajadores afiliados.

De este modo, forzoso es concluir que el espíritu del legislador ha sido vincular la duración de dicho permiso al número de afiliados de una organización sindical y no a la duración de la jornada laboral de los trabajadores que gozan de este derecho en razón de su cargo sindical.

A mayor abundamiento, aplicando el aforismo jurídico donde el legislador no distingue, no resulta lícito al intérprete distinguir , deberá, necesariamente, arribarse a la conclusión anotada en los párrafos precedentes.

De otro modo, pretender que el referido permiso se conceda en proporción a la jornada de trabajo, significaría considerar que los delegados y directores sindicales que cumplen media jornada laboral podrían verse eventualmente obligados a ejercer las funciones que les son propias en horarios en que no deben prestar servicios, en conformidad al contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que cualquiera sea la jornada de trabajo que deba cumplir un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales de permiso, según corresponda, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada de trabajo pactada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº4543/321
organizaciones sindicales, permiso sindical, proporcionalidad, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, proporcionalidad, procedencia,