Dictámenes
Negociaciacion colectiva; Instrumento colectivo; negociacion individual;
ORD.: Nº3550/270
03-ago-1998
La reducción del número de horas que dan derecho a percibir el beneficio denominado "bono de turno nocturno" estipulado en el artículo 18 del contrato colectivo celebrado entre la empresa Cemento Melón S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma, a consecuencia de la modificación de la cláusula sobre jornada de trabajo de los respectivos contratos individuales, acordada entre aquella y los trabajadores afectos al citado instrumento colectivo, no contraviene el artículo 311 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº3550/270
MAT.: Negociaciacion colectiva Instrumento colectivo negociacion individual.
RDIC.: La reducción del número de horas que dan derecho a percibir el beneficio denominado "bono de turno nocturno" estipulado en el artículo 18 del contrato colectivo celebrado entre la empresa Cemento Melón S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº1 de la misma, a consecuencia de la modificación de la cláusula sobre jornada de trabajo de los respectivos contratos individuales, acordada entre aquella y los trabajadores afectos al citado instrumento colectivo, no contraviene el artículo 311 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Memo. Nº 65, de 17.06.98, Jefe Departamento Relaciones Laborales.
2) Presentación de 30.03.98, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Cemento Melón S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 311.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.156-162, de 22.07.96.
FECHA: 03/08/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES
EMPRESA CEMENTO MELON S.A.
BLANCO 362
LA CALERA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la alteración del sistema de turnos a que se encontraban afectos los trabajadores de esa empresa efectuado primitivamente a través de la modificación de las normas pertinentes del reglamento interno y, con posterioridad, de la de los respectivos contratos individuales, importa una contravención a las disposiciones del artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez que ella incide directamente en la percepción del bono nocturno pactado en el contrato colectivo vigente, celebrado entre el sindicato recurrente y la empresa Cemento Melón S.A.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:
El artículo 311 del Código del Trabajo, dispone:
" Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no " podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios " y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del " contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que " esté regido".
De la norma legal anotada fluye que a través de ella el legislador ha querido cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de la negociación individual.
En otros términos, el objetivo de la citada disposición es el de evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo modifiquen, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones beneficios, y derechos del personal involucrado, en condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.
De ello se sigue que la aplicabilidad del precepto en comento se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas.
a) Que exista una modificación de cláusulas de un instrumento colectivo a través de la negociación individual, y
b) Que dicha modificación implique un menoscabo para los respectivos dependientes.
Ahora bien, de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista aparece que los trabajadores a que se refiere la consulta planteada modificaron, de común acuerdo con el empleador, la cláusula sobre jornada de trabajo de sus contratos individuales, acordando incorporar a éstos la nueva disposición que sobre la materia estableció el reglamento interno de la empresa y que se tradujo en la eliminación del turno c) antes existente, que regía entre las 23:00 y las 07:00 horas.
Producto de dicha modificación, convenida, como ya se dijera, por las partes, los trabajadores involucrados quedaron afectos a dos turnos rotativos: A y B, distribuidos entre las 07:00 y las 17:00 horas y entre las 17:00 y las 23:00 horas, respectivamente, con lo cual el bono de turno nocturno convenido en el artículo 18 del citado contrato colectivo, el cual equivale al 50% del sueldo base hora, y que antes de la señalada modificación les correspondía por la totalidad de las horas comprendidas en el turno c), actualmente se les otorga sólo por el trabajo realizado entre las 23:00 y las 03:00 que comprende el citado turno b), situación que, a juicio de los recurrentes, contraviene el precepto del artículo 311 del Código del Trabajo.
Ahora bien, analizado el caso que nos ocupa a la luz de los antecedentes ya señalados y de la norma legal citada precedentemente, preciso es convenir que, en la especie, no concurren en su integridad, las condiciones que se han señalado como necesarias para la aplicación del artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez que en la situación descrita no ha operado una modificación por la vía de la negociación individual, de cláusulas contempladas en el instrumento colectivo actualmente vigente en la empresa.
En efecto, la modificación de la estipulación sobre jornada de trabajo contenida en los contratos individuales de los involucrados no implicó una modificación del beneficio denominado "bono de turno nocturno" acordado en el artículo 18 del contrato colectivo que los rige, el que se mantiene en los mismos términos primitivamente convenidos.
Situación distinta es la producida en la especie, en que por efecto de la modificación de los contratos individuales, que como se dijera, eliminó el turno nocturno propiamente tal, la aplicación del bono de que se trata se encuentra actualmente restringida a las horas de tal naturaleza que abarca el turno B), vale decir, entre las 23 y las 03 horas.
En otros términos, el hecho de que los involucrados no perciban actualmente el bono nocturno por el trabajo realizado entre las 03 y las 07 horas, no deriva de la modificación, por la vía de la negociación individual, del artículo 18 del contrato colectivo, que consagra dicho beneficio, sino de la modificación, por mutuo acuerdo, de la cláusula sobre jornada de trabajo de los contratos individuales de los afectados, situación diferente a la regulada por el artículo 311 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que la reducción del número de horas que dan derecho a percibir el beneficio denominado "bono de turno nocturno" estipulado en el artículo 18 del contrato colectivo celebrado entre la empresa Cemento Melón S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma, a consecuencia de la modificación de la cláusula sobrejornada de trabajo de los respectivos contratos individuales, acordada entre aquella y los trabajadores afectos al citado instrumento colectivo, no contraviene el artículo 311 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO