Dictámenes
Horas extraordinairas; Límite;
ORD. Nº4960/345
19-oct-1998
No resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo autorice a los dependientes que se desempeñan para Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, Servipag, para laborar durante los días 9, 10, 11 y 12 de cada mes o los días hábiles siguientes a éstos si dichos días fueren sábado, domingo o festivo, más de dos horas extraordinarias diarias.
ORD. Nº4960/345
MAT.: Horas extraordinairas Límite.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo autorice a los dependientes que se desempeñan para Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, Servipag, para laborar durante los días 9, 10, 11 y 12 de cada mes o los días hábiles siguientes a éstos si dichos días fueren sábado, domingo o festivo, más de dos horas extraordinarias diarias.
ANT.: Solicitud de 27.08.98, de Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, Servipag.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 31.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.471-294, de 12.09.97.
FECHA: 19/10/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. EDUARDO VIAL GEBAUER
HERNANDO DE AGUIRRE Nº 128, PISO 2º
PROVIDENCIA-
Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección autorice a los dependientes que se desempeñan para Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, Servipag, para laborar durante los días 9, 10, 11 y 12 de cada mes o los días hábiles siguientes a estos se dichos días fueren sábado, domingo o festivo, más de dos horas extraordinarias por día.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31, inciso 1º del Código del Trabajo, previene:
En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente .
De la norma transcrita se infiere que el legislador ha permitido el pacto de horas extraordinarias únicamente en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador y con el límite máximo de dos por día.
Cabe hacer presente que la ley ha señalado el máximo de horas extraordinarias que se puede laborar diariamente, a saber, diez.
A mayor abundamiento, es preciso puntualizar que el ordenamiento jurídico laboral vigente no contempla disposición alguna en virtud de la cual se faculte a la Dirección del Trabajo para autorizar a los trabajadores laborar horas extraordinarias en un número superior al consignado en la disposición legal precedentemente transcrita y comentada, de manera que este Servicio se ve impedido de otorgar una autorización en tal sentido.
Es del caso señalar, que lo aseverado por la solicitante en cuanto a que la acumulación de horas extraordinarias durante los días 9, 10, 11 y 12 de cada mes o los días hábiles siguientes a éstos si dichos días fueren sábado, domingo o festivo, contaría con la anuencia de los trabajadores y a que en los restantes días del mes no se laboraría sobretiempo, no es suficiente para alterar la conclusión antes anotada, dadas las razones expuestas en los párrafos que anteceden.
Se hace presente, por último, que los dictámenes Nº 7.694-127, de 04 de octubre de 1989 y 0.370-09, de 18 de enero de 1990, que se citan en apoyo de la presente solicitud, dicen relación con una materia diferente, cual es la extensión del trabajo extraordinario durante el sexto día, en el caso de los trabajadores que cumplen una jornada distribuida en cinco días a la semana.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo autorice a los dependientes que se desempeñan para Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, Servipag, para laborar durante los días 9, 10, 11 y 12 de cada mes o los días hábiles siguientes a éstos si dichos días fueren sábado, domingo o festivo, más de dos horas extraordinarias diarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO