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Registro de asistencia; Trabajadores agrícolas;

ORD. Nº4943/341

16-oct-1998

1) El sistema especial propuesto por la Empresa Agrícola del Monte S.A. para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal, consistente en hojas computacionales, no constituye un libro de asistencia del personal, en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º, del Código del Trabajo. 2) No es jurídicamente procedente autorizar a la referida empresa para implantar dicho sistema.

registro asistencia, trabajadores agrícolas,

ORD.: Nº4943/341

MAT.: Registro de asistencia trabajadores agrícolas.

RDIC.: 1) El sistema especial propuesto por la Empresa Agrícola del Monte S.A. para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal, consistente en hojas computacionales, no constituye un libro de asistencia del personal, en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º, del Código del Trabajo.

2) No es jurídicamente procedente autorizar a la referida empresa para implantar dicho sistema.

ANT.: Solicitud de 04.09.98, de Empresa Agrícola del Monte S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 33. D.S. Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºº 6.914-318, de 13.12.96 y 1.362-075, de 30.03.98.

FECHA: 16/10/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HANS REDENZ PONCE

ADMINSTRADOR DE

EMPRESA AGRICOLA DEL MONTE S.A.

CASILLA 547

SAN BERNARDO-

Mediante la presentación del antecedente se solicita la autorización de esta Dirección para que la Empresa Agrícola del Monte S.A. utilice como libro de asistencia del personal el sistema de control que propone y que consiste en hojas computacionales en las cuales se ingresan semanalmente los datos relativos a la asistencia de cada trabajador, horas extraordinarias laboradas, actividad desempeñada y número de tratos cuando éstos se realicen.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo dispone:

Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad .

Del precepto legal transcrito se colige que tanto la asistencia como las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se determinarán mediante un registro que puede consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Asimismo se infiere que la Dirección del Trabajo podrá autorizar o regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado cuando no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1º del artículo ya anotado, o bien que la eventual aplicación de éstas importe una difícil fiscalización, es decir, que la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo.

Por su parte, los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 4º del D.S. Nº º45 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley Nº 2.200, actualmente artículos 88 y 89 del Código del Trabajo, insertos en el Capítulo II, Título II, Libro I de dicho Código, denominado Del contrato de Trabajadores Agrícolas establecen:

El control de asistencia y la determinación de las horas de trabajo, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.

Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa.

En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro.

El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él, a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor si lo estima conveniente .

De las normas reglamentarias antes transcritas se desprende que el empleador agrícola, al igual que el común de los empleadores, está obligado a llevar un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo, el que debe consistir en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjeta de registro, con la diferencia de que si este control consiste en un libro de asistencia su formato será determinado libremente, debiendo, en todo caso, sus hojas numerarse correlativamente. En este libro deberá dejarse constancia, cada día, de la hora de llegada y salida del trabajador, sea consignando los respectivos dígitos horarios o mediante otra simbología indicada en el propio registro.

Se colige, asimismo que el trabajador deberá firmar o estampar en el aludido registro su impresión digital, a lo menos, una vez al mes.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se desprende que el sistema propuesto consiste en hojas computacionales en las cuales se ingresan semanalmente los antecedentes relativos a la jornada semanal cumplida diariamente, las horas extraordinarias laboradas y el número de tratos realizados por cada trabajador, datos que son proporcionados por el personal de supervisores de campo, quienes llevan un registro de la asistencia diaria de los trabajadores mediante una planilla diaria.

De los mismos antecedentes aparece que en esta última no se consignan los datos relativos a las horas de ingreso y salida de los dependientes.

Las características antes enunciadas autorizan para sostener, acorde a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2091, de 18 de abril de 1986, que el sistema de control de asistencia que se propone no puede ser calificado como libro para los efectos de que se trata, atendido el tenor literal del inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, máxime si se considera que, además de no contener las menciones propias de un registro de tal naturaleza, no se consignan en el mismo, en forma directa, los datos relativos a la asistencia diaria de los trabajadores, sino que, como ya se dijera, sólo se recopila la información proveniente de un documento diverso, cual es, la planilla diaria que lleva el personal de supervisores de campo.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que el sistema propuesto por la empresa Agrícola del Monte S.A. no constituye un libro de asistencia, sino un sistema especial de control de asistencia y horas de trabajo, cuya implantación requiere de la autorización que consigna el inciso 2º del artículo 33 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito y comentado.

Del precepto legal citado se infiere que la Dirección del Trabajo podrá autorizar y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurran, las circunstancias siguientes:

a) Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso primero del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, mediante un libro de asistencia del personal o a través de un reloj control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas del inciso 1º del mismo artículo importen una difícil fiscalización, es decir, que la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo, y

b) Que el sistema que se autorice sea uniforme para una misma actividad.

Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias previstas en la norma legal antes citada, que hagan posible autorizar la implantación del sistema especial solicitado, dado que, por una parte, no se trata de un sistema uniforme para una misma actividad y que, por otra, aparece factible que se lleve un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro donde se consignen las horas laboradas por los trabajadores de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El sistema especial propuesto por la Empresa Agrícola del Monte S.A. para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal, consistente en hojas computacionales, no constituye un libro de asistencia del personal, en los términos previstos por el artículo 33, inciso 1º, del Código del Trabajo.

2) No es jurídicamente procedente autorizar a la referida empresa para implantar dicho sistema.

Las conclusiones anotadas están en armonía con los dictámenes citados en la concordancia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4943/341
registro asistencia, trabajadores agrícolas,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias

Catalogación

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