Dictámenes
Contrato individual; Existencia;
ORD.: Nº1731/113
16-abr-1998
El vínculo jurídico que liga a la empresa pesquera Pacto S.A. y el grupo de personas naturales unidas bajo el nombre de "asociados" no tiene carácter laboral, por no concurrir los elementos necesarios para ello.
ORD.: Nº1731/113
MAT.: Contrato individual Existencia.
RDIC.: El vínculo jurídico que liga a la empresa pesquera Pacto S.A. y el grupo de personas naturales unidas bajo el nombre de "asociados" no tiene carácter laboral, por no concurrir los elementos necesarios para ello.
ANT.: Ord. Nº 1548 del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
FUENTES: Artículo 3 y 7 del Código del Trabajo.
FECHA: 16/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
LLANQUIHUE-PUERTO MONTT
Se ha solicitado a este Servicio, por Ordinario Nº 1548, de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue, de fecha 22.12.97, un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que liga a la Empresa Pesquera Pacto S.A. y grupos de personas naturales que, bajo el nombre común de "asociados", han procedido a celebrar un contrato denominado de "prestación de servicios".
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicio que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por los servicios prestados, y
c) Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito signado con la letra c), si bien el legislador no ha conceptualizado esta característica del contrato de trabajo, que ha pasado a integrar el texto de la definición legal del Código del Ramo, ella ha sido sistemáticamente exigida por la doctrina como elemento del contrato de trabajo, por cuanto la subordinación ya "era perceptible con mucha nitidez en la empresa forjada por el régimen decimonónico y era referida a cuatro aspectos: moral, técnico, económico y jurídico", según señalan los autores William Thayer y Patricio Novoa en su obra "Manual del Derecho del Trabajo" Tomo III, pág. 31.
En ese contexto, esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Dicho en otros términos, la subordinación en el contrato de trabajo, en sí misma considerada, es esencialmente idéntica a la que aflora en cualquier otro contrato en que una de las partes tiene la facultad o poder de otorgar instrucciones u órdenes a otra (mandato, arrendamiento de servicios, etc.), pero cuando se entabla y se da en una comunidad jurídico-personal, adquiere su perfil propio, netamente económico y patrimonial.
El contenido patrimonial del contrato es el referido al intercambio de remuneraciones por servicios, lo que supone la obligación de prestación personal de éstos por parte del trabajador y la obligación de remunerar tales servicios por parte del empleador.
Para el empleador se traduce en el derecho de adquirir e incorporar a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente y la obligación, a cambio de dicha adquisición, de remunerar los servicios prestados.
Para el trabajador es la obligación de prestación personal de servicios, que es su primordial obligación, cuya realización debe efectuarse personalmente pero sólo en tanto se trata de una obligación de hacer de una persona natural, el trabajador.
Del informe de fiscalización Nº 97-451, efectuado por el fiscalizador Sr. Alberto Vargas del Río, de fecha 28.11.97, se sigue que "existen 3 grupos de personas que mantienen un contrato de prestación de servicios con la empresa fiscalizada y que suman un total de 9, cuya labor es efectuar siembra y cosecha de algas, en una area asignada por la empresa PACTO S.A., de acuerdo a estipulaciones escritas en contratos de prestación de servicios correspondientes; percibiendo por ello un porcentaje en dinero, materializándose dicho pago a través de factura emitida por la empresa mencionada. Los integrantes de los grupos mencionados no se encuentran obligados a cumplir un horario determinado y se trabaja según las condiciones del tiempo.
Los grupos contratantes, de acuerdo a contrato, deben aportar implementos de trabajo, tales como bote, trajes de agua, etc. y los que no tienen, los adquiere la empresa, con el consiguiente compromiso de que debe ser pagado por el grupo correspondiente".
Además, se ha acompañado una copia del contrato suscrito por la Empresa Pacto S.A. y un grupo de trabajadores, denominados los asociados, quienes acuerdan un contrato denominado de prestación de servicios.
De los antecedentes consignados en dicho informe, se sigue que no es posible sostener que se presenten los elementos necesarios para entender configurada una relación laboral entre la Empresa Pacto S.A. y los grupos de trabajadores señalados, especialmente por no concurrir elementos fundamentales del contrato de trabajo, a saber, los servicios personales, la ajenidad y la subordinación.
En efecto, del informe señalado, y de la copia del contrato de trabajo acompañada, se sigue que el vínculo jurídico no se establece, como lo dispone la ley laboral, entre una persona natural, en calidad de trabajador, y otra, natural o jurídica, en calidad de empleador, sino entre una empresa y un grupo que actúa como parte en el contrato, bajo el título de los "asociados", quienes suscriben como un solo cuerpo el contenido normativo del contrato.
Por otra parte, como se sigue del informe citado, la empresa no es la proveedora de los elementos materiales con los cuales se prestarán los servicios, obligándose, en rigor, al propio prestador de servicios a contar al inicio del contrato con elementos básicos para el desarrollo de la actividad convenida tales como bote, trajes de agua, etc.
Además, del mismo informe se determina de que no existen manifestaciones relevantes de subordinación, y más aún, existen claros síntomas propios de una relación civil, ajena al derecho laboral, como es la falta de jornada de trabajo, la dependencia de la prestación de los servicios de las condiciones climáticas, etc.
En conclusión, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, es posible concluir que en el vínculo que liga a la Empresa Pesquera Pacto S.A. y el grupo de personas naturales arriba identificadas, no concurren los elementos propios de una relación laboral, no debiendo, por consiguiente, materializarse en un contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO