Dictámenes
Capacitación; Financiamiento; Descuento; Procedencia; Dirección del trabajo; Competencia; Capacitación ocupacional; Calificación;
ORD.: Nº1514/92
03-abr-1998
1) Las acciones de capacitación que no se enmarcan dentro de la regulación fijada por el Estatuto de Capacitación, actual Ley Nº 19.518, deben ser financiadas de acuerdo a la legislación común que corresponda, y en dicho caso, sólo procede que el trabajador soporte el costo de las mismas mediante su consentimiento, expresado en la autorización de descuento correspondiente. De este modo, si el descuento se efectúa en las condiciones señaladas, dicha medida se ajusta a derecho y no importa la comisión de ninguna infracción laboral. 2) La calificación de determinado curso como parte de la capacitación ocupacional escapa de la competencia interpretativa de este Servicio, debiendo dicha operación ser efectuada a la luz de la normativa de la Ley Nº 19.518, actual Estatuto de Capacitación y Empleo, y por el órgano público que, en conformidad a dicho cuerpo legal, corresponda.
ORD.: Nº1514/092
MAT.: Capacitación Financiamiento Descuento Procedencia.
Dirección del trabajo Competencia Capacitación ocupacional Calificación.
RDIC.: 1) Las acciones de capacitación que no se enmarcan dentro de la regulación fijada por el Estatuto de Capacitación, actual Ley Nº19.518, deben ser financiadas de acuerdo a la legislación común que corresponda, y en dicho caso, sólo procede que el trabajador soporte el costo de las mismas mediante su consentimiento, expresado en la autorización de descuento correspondiente. De este modo, si el descuento se efectúa en las condiciones señaladas, dicha medida se ajusta a derecho y no importa la comisión de ninguna infracción laboral.
2) La calificación de determinado curso como parte de la capacitación ocupacional escapa de la competencia interpretativa de este Servicio, debiendo dicha operación ser efectuada a la luz de la normativa de la Ley Nº 19.518, actual Estatuto de Capacitación y Empleo, y por el órgano público que, en conformidad a dicho cuerpo legal, corresponda.
ANT.: Ord. Nº 671 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Ancud, de fecha 07.11.97.
FUENTES: Art. 179. y 180 Código del Trabajo.
FECHA: 03/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SILVIA GOMEZ ALMONACID
INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO
ANCUD
Se ha solicitado a este Departamento evacuar un pronunciamiento, por presentación de Sr. Jorge Cumming Ibar, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, referido a descuentos efectuados a los trabajadores de la Empresa de Transporte Marítimos Chiloé-Aysen S.A. por cursos de capacitación efectuados por la empresa.
Al respecto el fiscalizador solicitante señala que la Empresa de Transporte Marítimo Chiloé-Aysen S.A., ha exigido a todo el personal realizar cursos de sobrevivencia básica en el mar, combate de incendios y de primeros auxilios, en cumplimiento de instrucciones otorgadas por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el año 1997 la empresa dictó dichos cursos sin uso del Código Sence respectivo, solicitando a los trabajadores una autorización de descuento para cancelar en doce cuotas los cursos exigidos por la autoridad marítima.
Ante dicha situación, y habiéndose hecho efectivo el primer descuento respecto de los trabajadores que firmaron la autorización respectiva, el fiscalizador individualizado consulta lo siguiente:
1) Son jurídicamente procedentes los descuentos efectuados por la empresa señalada.
2) Pueden ser calificados de capacitación ocupacional los cursos efectuados en las condiciones descritas.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo referido a la consulta acerca de la procedencia del descuento señalado, por los cursos de capacitación efectuados en el año 1997, cabe citar lo dispuesto por el artículo 179 y 180 del Código del Trabajo que señalan, respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 179.-La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público".
"Artículo 180.-Las actividades que realicen las empresas, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el decreto ley Nº 1.446, de 1976".
A su turno, el artículo del Decreto Ley Nº 1.446, de 1976, hoy reemplazada por la Ley Nº 19.518, de 1997, señalaba en su artículo 34 lo siguiente:
"Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este Párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes".
De las disposiciones jurídicas citadas se sigue que es necesario distinguir dos situaciones distintas referidas a las acciones de capacitación:
a) Si la actividad de capacitación se enmarca dentro de lo previsto por los artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo, y de la normativa pertinente del Estatuto de Capacitación, actualmente ley Nº 19.518, el financiamiento de dichas acciones legales corresponde, según prescriben perentoriamente los textos legales citados, a las empresas que pertenezcan los trabajadores beneficiados por la capacitación.
b) Si la actividad de capacitación no se enmarca dentro de la normativa establecida en las disposiciones arriba citadas del Código del Trabajo y del Estatuto de Capacitación, la determinación de su financiamiento queda entregada a la voluntad de las partes involucradas, en conformidad con las reglas generales que rigen esta materia (Código Civil, de Comercio, etc.).
En consecuencia, en dicho caso, la organización, el contenido y el financiamiento de la capacitación corresponde, en atención a las normas legales civiles o comerciales que corresponda, al acuerdo de las partes, especialmente del trabajador, quien debe, evidentemente, prestar su consentimiento para el financiamiento de la misma, autorizando los descuentos respectivos.
De esta manera, en el caso de que la capacitación que la empresa efectúe a sus trabajadores no se enmarque dentro de los términos previstos por el Estatuto de Capacitación, hoy ley Nº 19.518, los trabajadores sólo tendrán obligación de concurrir a su financiamiento en el caso de haber prestado su voluntad para dichas actividades, específicamente, mediante la correspondiente autorización de descuentos en los términos previstos por el artículo 58 del Código del Trabajo.
2) En cuanto a la consulta referida a si los cursos de capacitación señalados en la solicitud de pronunciamiento del Inspector recurrente, corresponden al concepto de capacitación ocupacional, cabe señalar que dicha materia escapa de la competencia interpretativa de este Servicio, en atención a que dicha calificación debe efectuarse dentro del marco de regulación de la Ley Nº 19.518 ya citada, cuerpo legal no comprendido dentro de la órbita de competencia interpretativa de este Servicio.
En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, es posible concluir lo siguiente:
1) Las acciones de capacitación que no se enmarcan dentro de la regulación fijada por el Estatuto de Capacitación, actual Ley Nº 19.518, deben ser financiadas de acuerdo a la legislación común que corresponda, y en dicho caso, sólo procede que el trabajador soporte el costo de las mismas mediante su consentimiento, expresado en la autorización de descuento correspondiente.
De este modo, si el descuento se efectúa en las condiciones señaladas, dicha medida se ajusta a derecho y no importa la comisión de ninguna infracción laboral.
2) La calificación de determinado curso como parte de la capacitación ocupacional escapa de la competencia interpretativa de este Servicio, debiendo dicha operación ser efectuada a la luz de la normativa de la Ley Nº 19.518, actual Estatuto de Capacitación, y por el órgano público que, en conformidad a dicho cuerpo legal, corresponda.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO