Ordinarios
Remuneraciones; Actividades de capacitación; Programa Sence; Pago de cargo del empleador;
ORD. N°3004
29-jun-2018
El empleador es responsable y se encuentra obligado al desarrollo de actividades de capacitación ocupacional a que se refieren los artículos 179 y 184 AD del Código del Trabajo, debiendo soportar tales gastos, por lo que no resulta jurídicamente procedente el descuento de monto alguno sobre las remuneraciones de los trabajadores participantes en dichos programas, ya sea por no haber cumplido el dependiente los requisitos de aprobación o como modalidad de financiamiento compartido.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 3998 (682) 2015
ORD.:3004
MAT.: Remuneraciones; Actividades de capacitación; Programa Sence; Pago de cargo del empleador;
RORD.: El empleador es responsable y se encuentra obligado al desarrollo de actividades de capacitación ocupacional a que se refieren los artículos 179 y 184 AD del Código del Trabajo, debiendo soportar tales gastos, por lo que no resulta jurídicamente procedente el descuento de monto alguno sobre las remuneraciones de los trabajadores participantes en dichos programas, ya sea por no haber cumplido el dependiente los requisitos de aprobación o como modalidad de financiamiento compartido.
ANT.: 1) Instrucciones de 01.06.2018 y 30.10.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 27.03.2015, de doña Paulina Gálvez Núñez en representación de Cygnus Servicios Externos Ltda.
SANTIAGO, 29.06.2018
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PAULINA GÁLVEZ NÚÑEZ
CYGNUS SERVICIOS EXTERNOS LTDA
ARGOMEDO Nº302, SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación de antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a las capacitaciones financiadas total o parcialmente por Sence.
Particularmente consulta si en caso de que el trabajador no cumpla los requisitos de aprobación, resultaría procedente descontar de sus remuneraciones el costo del programa, o bien, en el caso de que el trabajador voluntariamente deseara realizar un curso financiado parcialmente por Sence, sería procedente que el empleador descuente en cuotas los montos no cubiertos por la franquicia.
Al respecto, cabe considerar que las actividades de capacitación por las que se consulta se encuentran reguladas de forma principal por lo dispuesto en el artículo 179 del Código del Trabajo, la Ley Nº19.518 de 1997 que “Fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo” y, su correspondiente reglamento contenido en D.S. 98 de 27.04.1998.
De esta forma, el artículo 179 del Código del Trabajo ordena:
“La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público”.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley Nº19.518 expresamente prescribe:
“Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este Párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes”.
De lo anterior se desprende que las actividades de capacitación de la naturaleza analizada son de cargo exclusivo del empleador, sin perjuicio que, bajo determinadas circunstancias, tales gastos puedan imputarse como franquicia tributaria o recibir otro aporte de Estado.
Así lo ha manifestado este Servicio mediante Dictamen Nº1514/92 de 03.04.1998, al precisar que:
“a) Si la actividad de capacitación se enmarca en lo previsto por los artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo, y de la normativa pertinente del Estatuto de Capacitación, actualmente ley Nº 19.518, el financiamiento de dichas acciones legales corresponde, según prescriben perentoriamente los textos legales citados, a las empresas que pertenezcan los trabajadores beneficiados por la capacitación.
b) Si la actividad de capacitación no se enmarca en la normativa establecida en las disposiciones arriba citadas del Código del Trabajo y del Estatuto de Capacitación, la determinación de su financiamiento queda entregada a la voluntad de las partes involucradas, en conformidad con las reglas generales que rigen esta materia”.
Por último, cabe tener en cuenta que por expresa disposición del artículo 73 del D.S. 98 de 1997 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resulta contrario a Derecho el que una persona permita o determine que los trabajadores participantes en las actividades de capacitación -sujetas a franquicia Sence- costeen parcial o totalmente los gastos de estas.
Todo lo anterior además se reafirma al tener presente que la consultante ejerce la actividad de Empresa de Suministro de Trabajadores, entidades que a la luz de lo prescrito por el artículo 183 AD del Código del Trabajo, tienen una especial obligación de capacitación a sus dependientes.
Conforme a lo antes señalado, no resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones del trabajador que no ha aprobado un programa de capacitación Sence, los gastos en que la empresa hubiera incurrido, ni tampoco resulta aceptable que el trabajador financie total o parcialmente un programa de capacitación de la misma naturaleza.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa anotada, cúmpleme informar a Ud., que el empleador es responsable y se encuentra obligado al desarrollo de actividades de capacitación ocupacional a que se refieren los artículos 179 y 183 AD del Código del Trabajo, debiendo soportar tales gastos, por lo que no resulta jurídicamente procedente el descuento de monto alguno sobre las remuneraciones de los trabajadores participantes en dichos programas, ya sea por no haber cumplido el dependiente los requisitos de aprobación o como modalidad de financiamiento compartido.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
Jurídico
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Control.