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Contrato Individual; Interpretación;

ORD. Nº650/42

02-feb-1999

A los dependientes de Comercial Salco S.A. que laboran en el horario diurno de los locales ubicados en Vitacura y Providencia, se les debe calcular su comisión sólo sobre las ventas que se efectúan en dicho horario, no resultando jurídicamente procedente que se consideren, para tales efectos, las ventas que se realizan en el horario nocturno de dichos establecimientos. Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 98-1291, de 07.12.98, impartidas a la referida empresa por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, Sr. Santiago Guevara Vargas.

contrato individual, interpretación,

ORD.: Nº650/042

MAT.: Contrato Individual Interpretación.

RDIC.: A los dependientes de Comercial Salco S.A. que laboran en el horario diurno de los locales ubicados en Vitacura y Providencia, se les debe calcular su comisión sólo sobre las ventas que se efectúan en dicho horario, no resultando jurídicamente procedente que se consideren, para tales efectos, las ventas que se realizan en el horario nocturno de dichos establecimientos. Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 98-1291, de 07.12.98, impartidas a la referida empresa por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, Sr. Santiago Guevara Vargas.

ANT.: 1) Pase Nº 2617, de 23.12.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de don Juan Manuel Rojas G., en representación de Comercial Salco S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 42, letra c).

FECHA: 02/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JUAN MANUEL ROJAS E.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 98-1291, de 07.10.98, impartidas por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, que ordenan a la empresa Comercial Salco S.A reliquidar la comisión de agosto y septiembre de 1998 y pagar las cotizaciones previsionales respectivas, en relación a 16 trabajadores individualizados en las mismas. La diferencia de comisión se produce porque a dichos dependientes, que laboran en turnos de día de 09:00 a 22:00 hrs., no se les paga comisión por las ventas que se realizan durante el horario nocturno de los locales en que prestan servicios.

Fundamenta su solicitud la requirente en la circunstancia de que a partir del 1º de septiembre de 1998 la empresa amplió el horario de atención al público, estableciendo un nuevo turno de 22:00 a 08:00 hrs., el que habría sido cubierto por nuevos trabajadores, al no querer hacerlo aquellos que laboraban entre las 09:00 y 22:00 horas. La empresa continuó calculando las comisiones de los trabajadores que laboran de día en base a las ventas realizadas únicamente en ese horario.

Agrega la requirente que la esencia de la comisión es hacer partícipe al trabajador de un porcentaje de las ventas que el empleador realiza con colaboración de aquel por lo cual no resulta procedente, en su opinión, que a los trabajadores que laboran de día se les haga partícipe de este beneficio, en lo que respecta a las ventas que se realizan en el turno nocturno, donde ellos no trabajan.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra c), prescribe:

Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador .

De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realiza el empleador con ayuda del trabajador.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que los dependientes de que se trata tienen pactada en sus contratos una remuneración base y una comisión que está constituida por la proporción que resulta de distribuir en partes iguales el uno por ciento (1%) de las ventas de cada local entre el número total de empleados, incluyéndose para este efecto a los vendedores, cajeros y jefe de local respectivo, en que les corresponda presten servicio, de acuerdo a las necesidades de la empresa con un horario variable rotativo de 09:00 a 22:00 horas . Agrega la cláusula contractual respectiva que del mismo modo se deja constancia que para los efectos de este cálculo, cada cajero ganará 1-2 (media) comisión .

De los mismos antecedentes aparece que cuando las partes pactaron el beneficio en comento, los trabajadores de las sucursales de Vitacura y Providencia laboraban sólo en el horario comprendido entre las 09:00 y las 22:00 horas, ya que dichos locales permanecían cerrados en la noche.

Como es dable apreciar, al momento de celebrarse el pacto de que se trata, los establecimientos en que se desempeñan los dependientes involucrados sólo contemplan una atención diurna, entendiendo como tal la comprendida entre las 09:00 y 22:00 horas, según se señalara, no previéndose en el mismo la posibilidad de que éstos extendieran su horario en jornada nocturna.

De esta suerte, al tenor de lo expuesto preciso es convenir que para los efectos del cálculo de la comisión a pagar a los trabajadores de que se trata, que corresponde según se indicara, al 1% de las ventas totales de cada establecimiento, no resulta procedente incluir aquellas que se realicen en horario nocturno atendido a que éste fue implantado con posterioridad al referido acuerdo, no constituyendo por ende tal circunstancia una condición existente al momento de acordarse la estipulación en comento, que como tal obliga a las partes.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el principio de cumplimiento de los contratos, ampliamente reconocido por nuestra doctrina y jurisprudencia laboral, conforme al cual los contratos deben cumplirse dentro de las condiciones existentes a su celebración y mientras las circunstancias sociales, económicas y legales no varían, las obligaciones de cada una de las partes permanecen inalterables. (El contrato Individual de Trabajo. Rodrigo Becerra Toro, pág. 81).

A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al precepto contenido en la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos precedentes, las ventas, como en la especie, las realiza el empleador con colaboración del trabajador, lo que requiere que éste último participe, se involucre o tenga incidencia directa en aquellas que servirán de base para calcular la comisión con que el empleador retribuye su prestación de servicios, lo que no ocurre en este caso con las ventas que se efectúan en el horario de atención nocturna, donde los dependientes de que se trata no prestan servicios.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se reconsideran las instrucciones Nº 98-1291, de 07.12.98, impartidas por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, a la empresa Comercial Salco S.A., por no encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº650/42

contrato individual, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 650/42 de 02.02.1999
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 42
contrato individual, interpretación,