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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical;

ORD. Nº4872/283

21-sep-1999

Se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo los trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa Compañía de Seguridad y Servicios Ltda. a quienes se les ha hecho extensivos beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito con el sindicato existente en ella. Se deniega reconsideración del oficio Ord. N° 736, de 26.03.99 de la I.C.T. de Santiago Nor Oriente manteniéndose las instrucciones de 15.01.99 cursadas a la citada empresa.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

ORD.: Nº4.872/283

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical.

RDIC.: Se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo los trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa Compañía de Seguridad y Servicios Ltda. a quienes se les ha hecho extensivos beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito con el sindicato existente en ella. Se deniega reconsideración del oficio Ord. N° 736, de 26.03.99 de la I.C.T. de Santiago Nor Oriente manteniéndose las instrucciones de 15.01.99 cursadas a la citada empresa.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 07.09.99 Inspección del Trabajo Santiago Nor Oriente.

2) Presentación de 03.09.99, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía de Seguridad y Servicios Ltda.

3) Ord. N°2342, de 20.08.99, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

4) Ords. N°s. 2334, de 04.05.99 y 3388, de 01.07.99, del Departamento Jurídico.

5) Ords. N°s. 1677, de 17.06.99 y 736, de 26.03.99, de la I.C.T. Nor Oriente.

6) Presentación de 06.04.99 de la empresa de Seguridad y Servicios Ltda. VIALHER CHILE Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 346.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 6.378-322, de 31.10.97.

FECHA: 21/09/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR VICENTE ALVAREZ HERNANDEZ

GERENTE GENERAL

VIALHER CHILE LTDA.

ARTURO CLARO N° 1448

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita de esta Dirección reconsidere lo resuelto por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente en oficio Ord. N° 736, de 26.03.99, por el cual rechazó la impugnación de las instrucciones cursadas a la empresa por el fiscalizador Sr. Max Alvarez Durán con fecha 15.01.99 ordenando pagar al sindicato de la empresa recurrente, el 75% de la cuota sindical respecto de aquellos trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos beneficios contenidos en el contrato colectivo de 26.06.97 suscrito con el referido sindicato.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, prescribe:

"Los trabajadorse a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.

Como es dable apreciar, la disposición aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1°, en dos situaciones:

a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o

b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.

En la especie, de la totalidad de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente de los diversos informes evacuados por el fiscalizador Sr. Max Alvarez Durán, se ha podido determinar que la empresa proporciona servicios en el área de guardias de seguridad; que, excluyendo el mínimo personal administrativo, la casi la totalidad de los dependientes realizan la función de guardias en distintas instalaciones, abarcando un total de 130 trabajadores de los cuales 82 se encuentran sindicalizados.

Los mismos antecedentes permiten señalar que la empresa Compañía de Seguridad y Servicios Ltda. VIALHER CHILE Ltda. suscribió con fecha 26.06.97, un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores existente en ella, haciendo extensivo beneficios contemplados en el referido instrumento colectivo al conjunto de trabajadores de la empresa que realizan o ejercen funciones de guardias de seguridad. Entre dichos beneficios se encuentra el sistema de reajustabilidad de los sueldos bases, pago de licencia médica por los primeros tres días no cubiertos por las instituciones de salud, bono de doble turno, gratificación, bonos de matrimonio, nacimiento y fallecimiento, etc.

En estas circunstancias, analizada la situación que nos ocupa a la luz de la disposición legal precedentemente invocada, no cabe sino concluir que los trabajadores no sindicalizados de la empresa recurrente, que ejercen funciones iguales a las de los dependientes cubiertos por el contrato colectivo vigente en ella, y a quienes el empleador les ha hecho extensivos beneficios de dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la reconsideración solicitada, confirmándose lo resuelto por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente en oficio Ord. N° 736, de 26.03.99, manteniéndose, por tanto, a firme las instrucciones de fecha 15.01.99 cursadas a la empresa Compañía de Seguridad y Servicios Ltda.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4872/283
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,