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Derecho a negociar; Iniciación de extensión de beneficios; Aporte sindical;

ORD. Nº794/62

01-mar-2000

Los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, se encuentran obligados a efec­tuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

derecho negociar, iniciación extensión beneficios, aporte sindical,

ORD. N°794/62

MAT.: Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical.

RDIC.: Los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, se encuentran obligados a efec­tuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ord. N°1343, de 30.12.99, y 536, de 15.06.99, de Inspec­tor Provincial del Trabajo de San Antonio. 2) Ords. N°s. 5127, de 07.10.­99 y 3443, de 06.07.99, de Departamento Jurídico. 3) Presentación de 09.06.99, de abogado Sr. Pablo Suckel.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS: Ord. N° 4872/283, de 21.09.99.

SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PABLO SUCKEL

ALAN MACOWAN Nð 0245

SAN ANTONIO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 "Umeporsa", se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1ð, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.

Igualmente, de la disposición en comento se desprende que si los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte se hará a aquel que el trabajador designe.

Como es dable apreciar, la disposi­ción aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1ð, en dos situaciones:

a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o

b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.

En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que la empresa recurrente suscribió con fecha 27 de mayo de 1999 un convenio colectivo parcial con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, haciendo extensivo los beneficios contemplados en el referido instrumento colectivo a trabajadores de la misma que realizan o ejercen funciones similares a las de los trabajadores sindicalizados.

En esta circunstancias, analizada la situación que nos ocupa a la luz de la disposición legal preceden­temente invocada, no cabe sino concluir que los trabajadores no sindicalizados de la empresa recurrente, que ejercen funciones iguales a las de los dependientes cubiertos por el convenio

colectivo vigente en ella, y a quienes el empleador les ha hecho extensivos beneficios de dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1ð del artículo 346 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nº2 Umeporsa, se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº794/62

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Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

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