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Protección maternidad; Salas cunas; procedencia; Derecho alimentación;

ORD. Nº4411/249

26-ago-1999

En el caso que la empleadora de la recurrente ocupe veinte o más trabajadores, ésta tiene derecho a sala cuna y a proporcionar alimentos a su hija, y en tal situación, la empleadora está impedida de encomendarle labores que impliquen ausentarse del páis, porque el desempeño de éstas resulta incompatible con el ejercicio real y efectivo de los mencionados derechos.

protección maternidad, salas cunas, procedencia, derecho alimentación,

ORD.: Nº4.411/249

MAT.: Protección maternidad Salas cunas procedencia. Protección maternidad Derecho alimentacón Procedencia.

RDIC.: En el caso que la empleadora de la recurrente ocupe veinte o más trabajadores, ésta tiene derecho a sala cuna y a proporcionar alimentos a su hija, y en tal situación, la empleadora está impedida de encomendarle labores que impliquen ausentarse del páis, porque el desempeño de éstas resulta incompatible con el ejercicio real y efectivo de los mencionados derechos.

ANT.: Presentación de señora Paola Janet Urrejola Hiza, de 30.06.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 203 y 206.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 4360, de 24.07.97 y 483-31, de 23.01.98.

FECHA: 26/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA PAOLA URREJOLA HIZA

MARTIN DE ZAMORA N° 4269, DPTO. 603

LAS CONDES

Se consulta sobre la compatibilidad del derecho a dar alimentos contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo y una cláusula del contrato de trabajo que permite a la empleadora-una línea aérea-encomendar a la dependiente el desempeño de labores que signifique ausentarse del país hasta por seis días continuos. Se precisa, que "la línea aérea ocupa más de veinte mujeres, que ocupan diferentes cargos y funciones en la organización de la empresa". La recurrente es auxiliar de vuelo.

Sobre la materia, los incisos 1° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo establecen:

"Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos

ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

Conforme a estas normas, los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras se encuentran obligados a tener salas anexas e independientes del lugar de desempeño a objeto que las trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años. Añaden estas disposiciones, que el empleador cumplirá con esta obligación si paga directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que eligiese la mujer trabajadora.

Asimismo, se complementa esta obligación del empleador, con el derecho "para dar alimento" que asiste a la dependiente contemplado en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo:

"Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago del sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración".

Así entonces, sobre estos dos derechos de la madre trabajadora, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha dejado establecido que "la intención del legislador ha sido siempre la de subordinar el derecho a dar alimento a la obligación del empleador de mantener sala cuna, y, del mismo modo, condicionar el goce del tiempo a que alude el actual artículo 206 del cuerpo legal citado, a la circunstancia de que la madre trabajadora lleve a su hijo a la sala cuna respectiva" (Dictamen N° 4.360-238, de 24.07.97).

En estas condiciones, aparece evidente la incompatibilidad entre los derechos a sala cuna y a dar alimento-por una parte-y la facultad del empleador para disponer que la recurrente se ausente del país por seis días continuos-por la otra-, de lo cual se infiere que éste se encuentra en la necesidad jurídica de abstenerse de ejercer-en este aspecto-sus facultades de administración, de tal suerte que estos derechos irrenunciables, por así disponerlo expresamente el art. 5° inc. 1° del Código del Trabajo, puedan realmente hacerse efectivos y prevalecer sobre la cláusula contractual que lo faculta para encargar labores a la trabajadora que signifiquen su salida del país.

Así lo ha dejado establecido, por lo demás, el dictamen N° 483-31, de 23.01.98, en el caso de una dependiente periodista que firmó con su empleadora-una red televisiva-una cláusula que le permitía encomendarle funciones en cualquier lugar del territorio nacional, lo cual le impedía ejercer el derecho a dar alimento a su hijo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que en el caso que la empleadora de la recurrente ocupe veinte o más trabajadoras, ésta tiene derecho a sala cuna y a proporcionar alimentos a su hija, y en tal situación, la empleadora está impedida de encomendarle labores que impliquen ausentarse del país, porque el desempeño de éstas resulta incompatible con el ejercicio real y efectivo de los mencionados derechos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4411/249
protección maternidad, salas cunas, procedencia, derecho alimentación,

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, procedencia, derecho alimentación,