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Estatuto docente; Bonificación proporcional; Procedencia; Planilla complementaria; Bono extraordinario; Cálculo; Licencia médica; Ley 19.464; Incremento; Remuneraciones;

ORD. Nº4245/241

16-ago-1999

Emite pronunciamiento sobre materias que indica.

estatuto docente, bonificación proporcional, procedencia, planilla complementaria, bono extraordinario, cálculo, licencia médica, ley 19.464, incremento, remuneraciones,

ORD.: Nº4.245/241

MAT.: Estatuto docente Bonificación proporcional Procedencia. Estatuto docente Planilla complementaria Procedencia. Estatuto docente Bono extraordinario Cálculo. Estatuto docente Bonificación proporcional Licencia médica. Estatuto docente Planilla complementaria licencia médica. Estatuto docente Bonificación proporcional Procedencia. Ley 19.464 Incremento Remuneraciones Procedencia. Ley 19.464 Incremento remuneraciones Licencia médica.

RDIC.: Emite pronunciamiento sobre materias que indica.

ANT.: Presentación de 08.03.99, de Sr. Guillermo Mondaca Santiago, Coordinador Sindicato Fodec.

FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 63, 64 y 65. Ley Nº 19.598, artículos 2, 3 incisos 1º y 2º, y 4. D.F.L. 44, de 1978, artículos 8º, inciso 1º y 10.

CONCORDANCIAS: Orden de Servicio Nº 12, de 11.12.95, de Dirección del Trabajo. Dictamen Nº 2.491-177, de 01.06.98.

FECHA: 16/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GUILLERMO MONDACA SANTIAGO

COORDINADOR SINDICATO FODEC

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados, conforme al D.F.L. Nº 2 de Educación de 1996.

1) Si la bonificación proporcional establecida en las leyes Nºs 19.410 y 19.504, debe pagarse a todos los profesionales de la educación, incluidos los contratados en los años 1998 y 1999.

2) Si resulta procedente que a todos los profesionales de la educación, sin importar la fecha de su contratación, se les entere la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria.

3) Si el monto a distribuir por concepto de bono extraordinario en el mes de diciembre de cada año se determina considerando solamente el excedente de la planilla complementaria o también el excedente de la bonificación proporcional.

4) A quién corresponde el pago de la bonificación proporcional y de la planilla complementaria respecto de un docente acogido a licencia médica.

En caso que correspondiere al organismo pagador del subsidio, qué destino debiera darle el empleador a las sumas de dinero que dejó de pagar por tales conceptos.

5) Si para tener derecho a la bonificación proporcional y a la planilla complementaria es necesario ejercer labores de docencia en los respectivos establecimientos educacionales.

6) Si resulta procedente que a todo el personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, sin considerar la fecha de su contratación, se le otorgue el incremento de remuneraciones establecido en el referido cuerpo legal.

7) Si al personal no docente que labora en las oficinas centrales de administración y no en los establecimientos educacionales, le asiste el derecho al referido incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464.

8) A quién corresponde el pago del incremento dispuesto en la Ley Nº 19.464 durante el período en que un no docente se encuentra acogido a licencia médica.

En caso que correspondiere al organismo pagador del subsidio, si el monto que el empleador dejó de pagar por tal concepto al no docente acrecenta el fondo a repartir en diciembre de cada año como bono extraordinario.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 63 de la Ley Nº 19.070, dispone:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de esta ley y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1º de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Del precepto legal preinserto, que reemplazó el artículo 8 de la Ley Nº 19.410, se colige que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos dependientes del sector municipal y en establecimientos del sector particular subvencionado, incluidos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente.

De esta suerte, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada ha otorgado el beneficio de la bonificación proporcional a los profesionales de la educación sin considerar la fecha de su contratación, preciso es sostener que deberá pagarse a todos ellos, incluidos los contratados en los años 1998 y 1999.

Por su parte, es del caso hacer presente que el monto a pagar actualmente a los referidos docentes por concepto de bonificación proporcional debe ser financiado con cargo a los recursos dispuestos por la Ley Nº 19.410 para tales efectos, más el incremento de subvención establecido en la Ley Nº 19.598.

2.-En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 3 de la Ley Nº 19.598 en sus incisos 1º y 2º, prevé:

"La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar.

"Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente".

A su vez, el artículo 4º del mismo cuerpo legal, dispone:

"Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo anterior se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda".

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Nº 19.070, en su inciso 1º señala:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos del sector municipal y del particular subvencionado, tienen derecho a percibir mensualmente una planilla complementaria en el evento de que su remuneración total fuere inferior a la remuneración total mínima establecida por la ley.

Ahora bien, considerando que el legislador en forma expresa ha señalado que la planilla complementaria tiene por objeto enterar la diferencia de remuneración de un docente cuando ésta sea inferior a la total mínima, necesario es concluir que solamente se verán beneficiados con dicha planilla aquellos docentes que estando vinculados con el establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigencia de una ley que incremente las remuneraciones, su remuneración mensual no alcanzare el monto fijado para la total mínima, de acuerdo a sus horas contratadas.

De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el personal docente contratado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.598, no tendrá derecho a percibir la planilla complementaria prevista en el referido cuerpo legal.

3) En lo que respecta a la tercera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 2º de la Ley Nº 19.598, dispone:

"Lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410 será aplicable, a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año.

"En esa fecha, cada sostenedor efectuará una comparación entre los recursos recibidos por concepto de subvención adicional especial con los montos efectivamente pagados por bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses incluidos. El excedente, si lo hubiere, lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato.

"En el caso del sector particular subvencionado, la comparación deberá efectuarse considerando, además, el aumento de la subvención dispuesto por esta ley.

"El bono extraordinario establecido en los incisos anteriores no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en el mes indicado de cada año".

Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita aparece que en el mes de diciembre de cada año el sostenedor debe efectuar una comparación entre el total de los ingresos percibidos de enero a diciembre por concepto de subvención adicional especial incluyendo el incremento otorgado en virtud de la Ley Nº 19.598 y el total pagado en el mismo período a título de bonificación proporcional y planilla complementaria.

Se infiere, asimismo, que si efectuada dicha comparación resultare algún excedente, éste debe ser distribuido, entre todos los docentes, en proporción a sus horas contratadas, como bono extraordinario pagadero en el mes de diciembre de cada año.

De esta suerte, de conformidad con lo expuesto preciso es sostener que el monto a pagar por concepto de bono extraordinario se determina considerando el excedente del 20% de la subvención destinada al pago de la planilla complementaria más el excedente del 80% de la subvención destinada al pago de la bonificación proporcional.

4.-En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, en el inciso 1º del artículo 8º, dispone:

"La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".

Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, prevé:

"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.

Ahora bien, considerando que tanto la bonificación proporcional como la planilla complementaria son beneficios en dinero que se pagan mensualmente, no cabe sino concluir que ambos estipendios deben ser considerados en la base de cálculo del subsidio por licencia médica a que tiene derecho un trabajador acogido a dicha licencia, correspondiendo, por ende, el pago de ese beneficio al organismo pagador del subsidio.

En lo que respecta al destino que el empleador debe darle a las sumas de dinero que dejó de pagar durante el período de licencia médica por tales conceptos, cabe señalar que los mismos acrecentan el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador de pagar la bonificación proporcional al profesional de la educación que en virtud de un contrato de reemplazo ocupa el lugar del docente ausente por licencia médica.

5.-En lo que dice relación con la consulta signada con éste número, cabe señalar que conforme al tenor del artículo 63 de la Ley Nº 19.070, la bonificación proporcional corresponde, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos del sector particular subvencionado. Por su parte, esta Dirección del Trabajo, mediante Orden de Servicio Nº 112, de 11.12.95, señaló que tratándose del sector particular subvencionado, según lo dispone, el inciso 3º del artículo 65 de la Ley Nº 19.070, la bonificación proporcional corresponde a todos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales de dicho sector, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica que los une con dicho establecimiento.

Agregando que "en el evento que el profesional se encuentre vinculado al establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo, este podrá ser indefinido, a plazo fijo, de reemplazo, o residual".

Con todo, cabe señalar y así lo ha sostenido la Dirección en diversos dictámenes, que la sola calidad de profesional de la educación no habilita a un trabajador para acceder al sistema remuneracional y demás preceptos de la Ley Nº 19.070, sino que debe cumplir además el requisito de desempeñar una función docente, docente directiva o técnico pedagógica al tenor de los conceptos contenidos en los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto Docente y, desempeñar tales funciones en alguno de los establecimientos educacionales que la referida norma legal señala, dentro de los cuales se encuentran los del sector particular subvencionado.

6) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que este Servicio mediante dictamen Nº 2.491-177, de 01.06.98, pronunciándose en relación con similar consulta, concluyó en su parte pertinente que "el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464 fue previsto por el legislador para todo el personal afecto a sus disposiciones con contrato vigente a su entrada en rigor, es decir, al 5 de agosto de 1996, sin perjuicio que el mismo se aplicó con efecto retroactivo a contar del 1º de enero del año 1996.

Agregando el referido dictamen que, "En otros términos, el incremento aludido no se aplica a las remuneraciones del personal no docente contratado con posterioridad al 5 de agosto del año 1996, toda vez que en la remuneración pactada por éste ha de entenderse incluido el incremento mencionado, ya que de no ser así se estarían transgrediendo las normas sobre remuneración de dicho personal".

Lo expuesto en acápites que anteceden, autoriza para sostener que al personal no docente contratado en cualquier fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por la citada ley, en forma independiente del sueldo convenido.

7) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la

educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal precedentemente transcrita aparece que las disposiciones de la Ley Nº 19.464 y, por ende, el incremento de remuneraciones previsto en el artículo 7º de la referida ley se aplica a aquellos trabajadores no docentes que realizando funciones de carácter profesional, de paradocencia, de servicios auxiliares y de internado en las condiciones que en dicha norma legal se indican, se desempeñan en alguno de los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, entre los cuales se encuentran los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

De esta forma y, considerando que el legislador ha condicionado la aplicabilidad de la Ley Nº 19.464 a la concurrencia de los requisitos copulativos y que son, a saber, cumplir algunas de las funciones que en el referido cuerpo legal se señalan y, desempeñarse en alguno de los establecimientos educacionales que se mencionan, preciso es sostener que la ausencia de alguno de tales requisitos excluye al no docente de la aplicabilidad de la Ley Nº 19.464 y, por ende, no le asiste el derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por dicho cuerpo legal.

De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, que labora en las oficinas centrales de administración no tiene derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por la referida ley.

8) Por último y en lo que respecta a esta consulta, cabe reiterar lo señalado en relación a la consulta signada con el número 4), en cuanto a que del análisis de los artículos 1º y 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, se desprende, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador, excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se percibían mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.

De consiguiente, considerando que el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464, ya analizado en párrafos que anteceden, es un beneficio en dinero que se paga mensualmente, no cabe sino concluir que debe ser considerado en la base de cálculo del subsidio, correspondiendo, por ende, su pago en el caso de un no docente regido por la Ley Nº 19.464 acogido a licencia médica, al organismo pagador del subsidio.

Finalmente cabe señalar que los montos que el empleador dejó de pagar por tal concepto al no docente no acrecentan el fondo a repartir en diciembre de cada año como bono extraordinario, atendido que éste último beneficio, al cual acceden únicamente los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente se determina únicamente considerando el excedente del 80% de la subvención destinada al pago de la bonificación proporcional más el excedente del 20% de la subvención destinada al pago de la planilla complementaria.

Lo anterior, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir respecto de dicho excedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1996, tienen derecho a percibir la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 19.070, cualquiera sea la fecha de su contratación, la que debe ser financiada con cargo a los recursos dispuestos para tales efectos por la Ley Nº 19.410, más el incremento de subvención establecido en la Ley Nº 19.598.

2) Solamente se verán beneficiados con la planilla complementaria aquellos docentes que estando vinculados con el establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigencia de una ley que incremente las remuneraciones, su remuneración mensual no alcanzare el monto fijado para la total mínima, de acuerdo a sus horas contratadas.

3) El monto a pagar por concepto del bono extraordinario se determina considerando el excedente del 20% de la subvención destinada al pago de la planilla complementaria, más el excedente del 80% de la subvención destinada al pago de la bonificación proporcional.

4) La bonificación proporcional y la planilla complementaria deben ser consideradas en la base de cálculo del subsidio por licencia médica a que tiene derecho el trabajador acogido a dicha licencia, correspondiendo, por ende, el pago de ese beneficio al organismo pagador del subsidio y no al empleador.

5) Las sumas de dinero que el empleador dejó de pagar por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria durante el período en que un docente estuvo acogido a licencia médica acrecentan el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

6) Para tener derecho a la bonificación proporcional y a la planilla complementaria es necesario ejercer labores de docencia, docencia directiva o técnico pedagógica en alguno de los establecimientos educacionales dependientes del sector particular subvencionado.

7) El incremento dispuesto por la Ley Nº 19.464 no se aplica a las remuneraciones del personal no docente contratado con posterioridad al 5 de agosto de 1996, toda vez que en la remuneración pactada por éste ha de entenderse incluido el incremento mencionado.

8) Al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464 que labora en las oficinas centrales de administración y no en los establecimientos educacionales, no le asiste el derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por la referida Ley.

9) El pago del incremento dispuesto por la Ley Nº 19.464 durante el período en que un no docente se encuentra acogido a licencia médica, corresponde al organismo pagador del subsidio y no al empleador.

10) La suma de dinero que el empleador dejó de pagar al no docente por concepto de incremento de remuneración dispuesto por la Ley Nº 19.464, durante el período de licencia médica, no acrecenta el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario, por cuanto dicho beneficio no es aplicable a su respecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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Catalogación

estatuto docente, bonificación proporcional, procedencia, planilla complementaria, bono extraordinario, cálculo, licencia médica, ley 19.464, incremento, remuneraciones,