Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.170; Cómputo;
ORD. Nº397/23
20-ene-1999
No resulta jurídicamente procedente exigir que la Empresa de Ferrocarriles del Estado pague aquella parte de la indemnización establecida en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170, correspondiente a los últimos seis meses trabajados por doña María Teresa González, por tratarse de una fracción de tiempo inferior a la exigida por la citada Ley.
ORD.: Nº397/023
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Cómputo.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente exigir que la Empresa de Ferrocarriles del Estado pague aquella parte de la indemnización establecida en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170, correspondiente a los últimos seis meses trabajados por doña María Teresa González, por tratarse de una fracción de tiempo inferior a la exigida por la citada Ley.
ANT.: 1) Ord. Nº 42956, de 25.11.98, de Subcontralor General de la República;
2) Presentación de 30.11.98, de Sra. María Teresa González González.
FUENTES: Ley Nº 19.170, artículo 1º transitorio.
FECHA: 20/01/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA TERESA GONZALEZ G.
GANIMEDES Nº 48
PARQUE RESIDENCIAL ALAMEDA REJAS NORTE
LO PRADO
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la Empresa Ferrocarriles del Estado se encuentra obligada a cancelar a doña María Teresa González, la indemnización establecida en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170, correspondiente a los seis meses que no le fueron pagados al ponerse término a su contrato con fecha 31.10.93, en que se le pagó indemnización sólo por 25 años de labores.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que la ley Nº 19.170, de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en su artículo 1º transitorio, dispone en su parte pertinente:
Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley 3501 de 1980 y se aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento, se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este beneficio será compatible con las indemnización que les correspondan por término de su contrato de trabajo y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
La indemnización compensatoria a que se refiere el inciso anterior se otorgará a contar del mes siguiente al del cese de funciones y su monto y plazo de percepción se determinarán de conformidad con lo siguiente:
a) Para los trabajadores que a la fecha de cesación de sus servicios cuenten con un mínimo de 25 años de imposición o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de ellos correspondan a servicios efectivos prestados en la citada Empresa, el beneficio consistirá en una suma mensual equivalente a un treintavo de la remuneración indicada en el inciso 1º por cada año o fracción superior a seis meses de imposiciones o de tiempo computable, con un máximo de treinta treintavos... .
Del precepto legal citado se desprende que la ley estableció a favor de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que dejaran de prestar servicios en dicha empresa en la oportunidad que el mismo indica, una indemnización compensatoria no imponible ni tributable, la cual es compatible con cualquier otra indemnización que por término de contrato pudiere corresponder a dichos dependientes.
Se infiere además que para los efectos del cálculo de la indemnización de que se trata debía considerarse el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por los trabajadores durante los tres meses anteriores al cese de funciones, sin descontar el incremento previsional a que se refiere el artículo 2º del D.L. 3.500 de 1980, reajustándose el monto así determinado en las mismas fechas y porcentajes en que, con posterioridad a su otorgamiento, se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público.
Igualmente de la norma en comento aparece que el pago de la indemnización aludida debería hacerse efectivo a partir del mes siguiente a aquél en que hubieren cesado los respectivos servicios y que debió atenderse, para los efectos de determinar su monto, al número de años de imposiciones o de tiempo computable con que contara el respectivo trabajador a la fecha en que cese en sus funciones.
De la misma norma fluye que la procedencia de la indemnización aludida se encuentra supeditada al cumplimiento por parte de aquellos de los siguientes requisitos:
1) Que al 31.05.91 el trabajador se hubiere encontrado prestando servicios en la referida empresa.
2) Que se haya puesto término a la respectiva relación laboral por la causal necesidades de la empresa.
3) Que dicho término se produzca dentro de los tres años siguientes a la fecha de publicación de la citada ley Nº 19.170.
La citada disposición establece en lo que respecta al monto del referido beneficio, dos situaciones distintas. En cuanto aquella descrita en la letra a), cuyo caso es el que nos ocupa, en ella se establecen como presupuestos mínimos para tener derecho al monto del beneficio en ella fijado:
1) Que el trabajador cuente con 25 años o más de imposiciones.
2) Que al menos 10 años de estos correspondan a servicios efectivos prestados a la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Cumplidos éstos presupuestos, el monto mensual del beneficio debía determinarse en base a cada año o fracción superior a seis meses de imposiciones o de tiempo computado siendo equivalente a un treintavo del promedio determinado en la forma señalada en el inciso primero de la norma, por cada año y fracción superior a seis meses de imposiciones o de tiempo computable, con un tope máximo de 30 treintavos.
Conforme lo anterior, forzoso resulta concluir que esta indemnización se pagará en consideración a cada año, o fracción de tiempo superior a seis meses computable del trabajador que cumpla con los requisitos previstos en la norma antes analizada.
En la especie, de los antecedentes aportados por la consultante, se desprende que ésta prestó servicios para la Empresa de Ferrocarriles del Estado durante el lapso de 25 años y 6 meses, circunstancia que a la luz de las disposiciones legales antes analizadas obliga a concluir que no resulta procedente el pago de la indemnización correspondiente al lapso de los últimos seis meses trabajados, por cuanto la norma exige que se haya laborado una fracción de tiempo superior dicho período y no igual, como acontece en la situación descrita.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente exigir que la Empresa de Ferrocarriles del Estado pague aquella parte de la indemnización establecida en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170, correspondiente a los últimos seis meses trabajados por doña María Teresa González, por tratarse de una fracción de tiempo inferior a la exigida por la citada ley.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO