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Empresas.Condiciones Sanitarias y Ambientales.Empresas.Condiciones Sanitarias y Ambientales. Procedencia. Contratistas.

ORD. Nº 1570/49

18-abr-2005

El sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, no sería otro que precisar la obligación que recae en la empresa, a la cual corresponden los lugares de trabajo, de mantenerlos en las condiciones necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en ellos, sean estos dependientes suyos o de sus contratistas.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K s/n ( 1342 )2004

ORD.: Nº 1570/49

MATE.: -Empresas.Condiciones Sanitarias y Ambientales.

-Empresas.Condiciones Sanitarias y Ambientales. Procedencia. Contratistas.

RDIC.: El sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, no sería otro que precisar la obligación que recae en la empresa, a la cual corresponden los lugares de trabajo, de mantenerlos en las condiciones necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en ellos, sean estos dependientes suyos o de sus contratistas.

ANT.: 1) Pase Nº 10, de 03.03.2005, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Memo. Nº 161, de 02.11.2004, de Jefe Departamento de Inspección.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 184, inciso 1º, y 209, inciso 2º.

Ley Nº 16.744, art. 4º, inciso 3º.

D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, arts. 1º, inciso 1º ; y 3º.

SANTIAGO, 18.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

UNIDAD DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Mediante Memo. Nº 161, del Ant. 2 ), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre obligación de la empresa de mantener en condiciones adecuadas los lugares de trabajo para proteger a sus dependientes como los de sus contratistas, en cuanto se podría comprender también otras obligaciones como la vigilancia o control de las medidas de prevención que deben aplicar sus contratistas o subcontratistas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :

El artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, dispone :

" La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan , sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella."

De la disposición reglamentaria citada se desprende que la obligación de mantener condiciones sanitarias y ambientales adecuadas en los lugares de trabajo para proteger la vida y salud de los trabajadores corresponde a la empresa, ya sea que en tales lugares se desempeñen sus propios trabajadores o los de sus contratistas que realicen actividades para ella.

De esta manera, los lugares de trabajo deberán ser mantenidos en condiciones adecuadas por la empresa respectiva, a fin de que brinden protección eficaz a la vida y salud de los trabajadores que laboren en ellos, sean trabajadores de la misma empresa o de contratistas que se desempeñen para ella.

De este modo, las obligaciones indicadas se imponen de forma directa sobre la empresa porque a ella pertenecen ordinariamente los lugares de trabajo, conformando su identidad, y ella sería, por ende, la que los debe mantener en las condiciones necesarias y adecuadas, cualquiera sea la dependencia de los trabajadores que vayan a trabajar en ellos, del propio dueño de la obra, o de un contratista, que habitualmente lo son en forma transitoria y por lo mismo no tienen mayor vinculación con determinado lugar de trabajo, con sus instalaciones, estructuras y características básicas.

De esta manera, como se trata de regular las condiciones de los lugares de trabajo es primordial la referencia a la empresa a la cual pertenecen, o bajo cuyo mantenimiento se encuentran, como obligada a velar por sus condiciones de seguridad y salubridad, indistintamente de la persona del empleador que los ocupa, si es el dueño o contratista.

Lo expresado queda en mayor evidencia si se considera que el reglamento en cuestión tiene por objeto precisamente regular las condiciones de seguridad y salubridad de los lugares de trabajo, atribuibles a la empresa, y no las obligaciones del o los empleadores de los trabajadores que se desempeñan en ellos, materia que se encuentra tratada en la ley 16.744, sus reglamentos, y en el Código del Trabajo, por lo que existiría independencia en el alcance y sentido de la norma reglamentaria del artículo 3º en análisis y esta última legislación, entre las cuales habría más bien un complemento en su aplicación.

En efecto, el reglamento D.S. Nº 594, en su artículo 1º, inciso 1º, precisa :

"El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales " .

De este modo, el reglamento aludido regula las condiciones sanitarias y ambientales de todo lugar de trabajo, sin distinguir la entidad empleadora de los trabajadores que laboren en ellos, y más bien cualquiera sea ésta, como se deriva del texto del artículo 3º del mismo reglamento, ya comentado.

De esta suerte, el artículo 3º del D.S. Nº 594, no tendría por sentido o alcance establecer otras responsabilidades del empleador por las medidas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por trabajadores que laboran en los lugares de trabajo, sino más bien fijar las exigencias de estos centros de trabajo, para proteger la vida y salud de los dependientes que laboran en ellos, indistintamente de su empleador.

Lo expresado no podría llevar a entender que la disposición reglamentaria en comento obligue a la empresa, o dueña de la obra, respecto del contratista, a la vigilancia o la supervisión de éste último en cuanto cumpla con la normatividad sobre las condiciones de seguridad y salubridad de sus trabajadores, a menos que lo sea respecto del lugar de trabajo, por lo que no podría hacérsele responsable al efecto ni menos sancionarlo como infractor de una obligación que la ley no le impone.

En efecto, de acuerdo a la legislación vigente, es el empleador quien responde de las obligaciones de protección y prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores, sin que la ley establezca una responsabilidad de vigilancia o supervisión , o subsidiaria, del dueño de la empresa, obra o faena, cuando interviene un contratista o subcontratista , si éstos como empleadores deben asumir dichas obligaciones por sus propios trabajadores.

Así, el artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra en nuestra legislación el denominado deber de seguridad se refiere directamente al empleador, al disponer :

" El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

De este modo, si el dueño de la obra , empresa o faena no es el empleador directo de los trabajadores que laboran para él no le asisten las obligaciones de prevención señaladas, a menos que como ha quedado dicho se trate de las condiciones del lugar mismo de trabajo, que corresponde a la empresa.

Cabe acotar, que al referirse la norma transcrita a la mantención de condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como obligación del empleador , ello no se contrapone con la norma reglamentaria en estudio, que alude a las condiciones adecuadas del lugar de trabajo, como obligación de la empresa, si son aspectos distintos. Faena es sinónimo de trabajo, servicio , actividad o tarea, en cambio, lugar de trabajo lo es de ámbito, espacio, estructura, instalaciones permanentes, propias de la empresa, indistintamente del empleador.

Por otra parte, no podría hacerse responsable al dueño de la obra, empresa o faena por obligaciones que la ley no le encomienda de modo expreso, como lo hace con el empleador, si el artículo 4º, inciso 3º de la ley 16.744, lo hace responsable subsidiariamente respecto del contratista o subcontratista sólo respecto de las obligaciones de afiliación y cotización al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y no de otras obligaciones.

Así, el inciso 3º, del artículo 4º, de la ley 16.744, dispone:

" El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

La disposición legal antes citada se encuentra ratificada en el inciso 2º del artículo 209 del Código del Trabajo, que establece:

" En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena, es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización , afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas."

De esta manera, el sentido o alcance de lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 594, dice relación con la obligación de la empresa de mantener condiciones sanitarias y ambientales de los lugares de trabajo para proteger la vida y salud de los trabajadores, sean éstos de la propia empresa o de contratistas, no comprendiéndose otras obligaciones como vigilancia o supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las faenas, las que competen al respectivo empleador de los trabajadores.

Acorde con lo anteriormente expresado se hace conveniente agregar que en caso de infracción al artículo 3º del D.S. Nº 594, por condiciones inadecuadas de los lugares de trabajo, se deberá sancionar al dueño de la empresa, obra o faena, directamente, sin perjuicio que en tales lugares se desempeñen contratistas con sus propios trabajadores, sanción que podrá ser aplicada por este Servicio, en ejercicio de las facultades de fiscalización de estas materias que le confiere el inciso 3º del artículo 184, e incisos 1º y 2º del artículo 191 ambos del Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, no sería otro que precisar la obligación que recae sobre la empresa, a la cual corresponden tales lugares de trabajo, de mantenerlos en las condiciones necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en ellos, sean estos dependientes suyos o bien de terceros o contratistas.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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ORD. Nº 1570/49

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1570/49 de 18.04.2005