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ORD Nº. 3519 / 116

28-ago-2003

Niega autorización al Consejo Minero para establecer un sistema especial y opcional de control de asistencia respecto de los trabajadores que laboran en empresas de ese sector.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6247 (699 )/2003

ORD Nº.: 3519/116

MAT.: Niega autorización al Consejo Minero para establecer un sistema especial y opcional de control de asistencia respecto de los trabajadores que laboran en empresas de ese sector.

ANT.: 1) Memo Nº 107, de 15.07.03, de Jefe Departamento de Fiscalización.

2)Memo Nº 130, de 29.05.03, Departamento Jurídico.

3)Presentación de 15.05.03, de Sr. Eduardo Loyola Osorio, por Consejo Minero.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 33

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 7660/ 262, de 19.11.91, 7649/ 258, de 19.11.91 y 3019/121, de 23.05.96.

SANTIAGO, 28.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRAB AJO

A : SR. EDUARDO LOYOLA OSORIO

GERENTE GENERAL CONSEJO MINERO

GERTRUDIS ECHEÑIQUE Nº 30, OF. 94

LAS CONDES

Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita la autorización de esta Dirección para establecer un sistema especial de control de asistencia para las empresas del sector minero, atendidos los fundamentos que en la misma presentación se invocan.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo, dispone:

" Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

" Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad."

Del precepto legal transcrito se infiere que las horas de trabajo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se determinan mediante un registro que puede consistir en:

a) un libro de asistencia del personal, o

b) un reloj control con tarjetas de registro.

Se infiere igualmente que la Dirección del Trabajo puede autorizar y regular, mediante resolución fundada, sistemas especiales de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) que no resulte posible aplicar las normas previstas en el inciso primero del precepto legal en comento o que su aplicación importe una difícil fiscalización, y b) que el sistema autorizado sea uniforme para una misma actividad.

Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, la norma en comento no reconoce excepción a la dualidad alternativa de sistemas de control de asistencia previstas en su inciso 1º, salvo la concurrencia copulativa de los requisitos establecidos en su inciso en su inciso 2º, caso en el cual este Servicio puede autorizar y regular un sistema especial de control, mediante Resolución fundada.

De los antecedentes aportados aparece que el sistema opcional propuesto, aplicable a la actividad minera y, en particular, a la que se realiza bajo sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, consiste en un registro de control por excepción, esto es, se considera por defecto que el trabajador está presente y que labora la jornada de trabajo pactada, consignándose en el sistema solo las excepciones a dicho supuesto, esto es, las ausencias o las extensiones de jornada.

De los mismos antecedentes aparece igualmente que el sistema funciona sobre la base de la intervención o aprobación del trabajador, el cual, mediante la firma de un registro impreso manifiesta su conformidad y aceptación con la información allí consignada.

Analizado el aludido sistema a la luz del precepto del artículo 33 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, y de las disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto Supremo 969, de 1933, en especial, su artículo 20, en cuya virtud deberán existir reportes semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, el que los firmará en señal de aceptación, posible es convenir que el mismo no se aviene con lo establecido en la normativa que regula la materia, toda vez que no permite cumplir las exigencias y requisitos establecidos al efecto.

Asimismo, de los antecedentes examinados se desprende que

en el caso que nos ocupa no concurre una de las condiciones establecidas por la ley para autorizar un sistema especial, cual es, el que se señala en la letra a) precedentemente indicada.

En efecto, el análisis de los fundamentos aducidos para solicitar la autorización de un sistema especial, permite establecer que en la especie no existe una imposibilidad de aplicar alguno de los registros de control establecidos en el inciso 1º del citado artículo 33, o que la implantación de alguno de ellos importe una difícil fiscalización, sino principalmente problemas de carácter administrativo que corresponde sean solucionados internamente por las empresas empleadoras.

De este modo y no concurriendo uno de los requisitos copulativos que el inciso 2º del citado precepto exige, no resulta factible autorizar el sistema especial de control de asistencia precedentemente indicado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente autorizar al Consejo Minero para establecer un sistema especial y opcional de control de asistencia respecto de los trabajadores de las empresas de ese sector, en los términos propuestos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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