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Directores; Cambio de funciones y confederaciones; Nivel;

ORD. Nº479/38

01-feb-2000

No existe impedimento legal alguno en que los sindicatos de trabaja­dores independientes de auto­móviles de alquiler que con­forman una de las federa­ciones regionales existentes, se afilien simultá­neamen­te a la Confe­deración Nacional res­pectiva, por no cons­tituir di­chas entida­des, orga­niza­cio­nes de grado supe­rior de igual nivel. Acoge reconsi­deración del me­morándum Nº 55, de 20.­03.97, del Depar­tamento Jurí­dico de esta Di­rección.

Directores; Cambio de funciones y confederaciones; Nivel;

ORD. Nº 479 / 38

MAT.: Directores; Cambio de funciones y confederaciones; Nivel;

RDIC.: No existe impedimento legal alguno en que los sindicatos de trabaja­dores independientes de auto­móviles de alquiler que con­forman una de las federa­ciones regionales existentes, se afilien simultá­neamen­te a la Confe­deración Nacional res­pectiva, por no cons­tituir di­chas entida­des, orga­niza­cio­nes de grado supe­rior de igual nivel. Acoge reconsi­deración del me­morándum Nº 55, de 20.­03.97, del Depar­tamento Jurí­dico de esta Di­rección.

ANT.: 1) Memo Nº 117, de 23.07.99, Departamento de Relaciones Laborales. 2) Memo Nº 34, de 18.06.99, Departamento Jurídico. 3) Presentación de 27.05.99, Fenatach.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 213, 268, 277.

CONCORDANCIAS:Memorándum Nº 55, de 20.03.97, Departamento Jurídico.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RENE GUTIERREZ SILVA

PRESIDENTE DE FENATACH

LIBERTAD 111

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan se reconsidere lo resuelto por este Servicio en memorándum Nº 55, de 20.03.97, conforme al cual "un sindicato no podrá pertenecer simultáneamente a una federación y a una confederación debiendo optar por formar parte de una u otra organización de grado superior".

Hace presente que para obtener un mejor ordenamiento y trabajo sectorial han acordado la creación de federaciones regionales encargadas de definir y concordar con los gobiernos regionales o municipales la política sectorial, finalidad ésta que no podría lograrse si se estimara, al tenor de lo ya resuelto por esta Repartición, que la afiliación de los sindica­tos a dichas federa­ciones implicaría su desafiliación de la respectiva confederación nacional, y significaría, además, dejar a ésta sin base sindical.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 213 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse o desafiliarse de ellas".

Por su parte, el artículo 268 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos y por confederación la unión de cinco o más federaciones o de 20 o más sindicatos. La unión de 20 o más sindicatos podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente".

A su vez, el artículo 277 del citado Código, establece:

"Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores producti­vos, o de servicios, constituida, indistintamente, por confedera­ciones, federaciones o sindicatos, asociaciones gremiales consti­tuidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que nuestro ordenamiento jurídico laboral reconoce a los sindicatos el derecho a formar federaciones, confederaciones y centrales sindicales, como asimismo, el de afiliarse libremente a dichas organizaciones de grado superior y desafiliarse de ellas.

De las mismas normas fluye que las federaciones constituyen organismos integrados por tres o más sindicatos y que las confederaciones son aquellos constituidos por 5 o más federaciones o 20 o más sindicatos, estableciéndose que la unión de 20 o más de éstos últimos podrá conformar, indistinta­mente, una federación o confederación.

Finalmente, de los señalados preceptos aparece que las centrales sindicales son organizaciones de carácter nacional representativa de intereses generales de los trabajadores que las integren y las cuales podrán estar constitui­das, indistintamente, entre otras, por confederaciones, federacio­nes o sindicatos.

Como es dable apreciar, la normativa que regula la materia prevé la existencia de diversas organizacio­nes sindicales, comprendiéndose en ellas desde sindica­tos hasta centrales.

Ello permite sostener que nuestra legislación concibe la institucionalidad relativa a tales organiza­cio­nes como una pirámide, cuya base la conforman los distintos sindicatos que ella regula; el centro, las federacio­nes y confede­raciones, y la cima, las centrales sindicales.

En este contexto, resulta dable afirmar que las federaciones, confederaciones y centrales sindica­les, constituyen entidades de grado superior respecto de los sindicatos afiliados.

Precisado lo anterior y con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario determinar si las confederaciones y federaciones pueden ser calificadas como organismos de grado superior del mismo nivel, en términos que impida a los sindicatos mantener su afiliación a ambas entidades conforme al artículo 214 inciso II del Código del Trabajo que al efecto establece:

"Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel".

Ahora bien, aún cuando las citadas entidades constituyen, como ya se expresara, organizaciones de grado superior respecto de los sindicatos, ellas no pueden considerarse de un mismo nivel para los fines previstos en el citado artículo 214 del Código del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que ambas pueden tener una base común, cual es, la unión de 20 o más sindicatos, no lo es menos, que las confederaciones pueden también estar conformadas por cinco o más federaciones, circunstancia que a la luz de lo expresado en cuanto a las diferentes gradaciones que la ley reconoce a las organizaciones sindicales, permite sostener que aquellas representan un nivel superior al de las federaciones, cualquiera que sea el número de sindicatos que integren a estas últimas.

En otros términos, la circunstancia de que la ley admita la posibilidad de que las confederaciones sean constituidas por cinco o más federaciones, determina una diferencia jerárquica entre ambas que impide calificarlas de un mismo nivel para los fines que nos ocupan.

De esta suerte, armonizando todo lo expuesto, dable resulta sostener que no existe impedimento jurídico alguno para que los sindicatos por los cuales se consulta y que se encuentran afiliados a una de las federaciones regionales de que se trata, formen parte de la Confederación Nacional respectiva, por cuanto, como ya se dijera, dichas entidades no constituyen organiza­ciones de grado superior de un mismo nivel.

De consiguiente, en mérito de todo lo expuesto, forzoso es convenir que la conclusión contenida en el memorándum Nº 55 de 20.03.97 no se ajusta a derecho, por lo que procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los sindicatos de trabajadores independientes de automóviles de alquiler que conforman una de las federaciones regionales existen­tes, se afilien simultánea­mente a la Confederación Nacional respectiva, por no constituir ambas entidades, organizaciones de grado superior de igual nivel.

Acoge reconsideración del memorán­dum Nº 55, de 20.03.97, del Departamento Jurídico de esta Direc­ción.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº479/38

Directores; Cambio de funciones y confederaciones; Nivel;

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