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Contrato de Trabajo. Personal Conservador de Bienes Raices. Normativa Aplicable.Indemnización Legal por Años de Servicio. Remuneración. Tope. Indemnización Legal por Años de Servicio.Pago en Cuota. Procedencia.Contrato de Trabajo.Personal Conservador de Bienes Raices. Normativa Aplicable.

ORD. Nº 3878/148

23-ago-2004

La relación laboral que vincula a los trabajadores de los Conservadores de Bienes Raíces con estos últimos, en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan de la misma queda regida por la legislación laboral común contenida en el Código del Trabajo y leyes complementarias.2) El tope de la remuneración mensual prevenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio resulta aplicable tanto a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, como a los contratados a partir de esa fecha. 3) El empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al momento de extender el finiquito y, solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período. 4) No resultan aplicables al personal que labora en los Conservadores de Bienes Raíces las disposiciones de las Leyes N° 19.882, 19.553, 18.834, 18.575 y 18.091. Por el contrario corresponde aplicar las normas de la Ley N° 19.904, al citado personal afiliado al nuevo sistema previsional que desarrolla trabajos pesados.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7729(730)/2004

ORD.: Nº 3878/148

MATE.: 1.-Contrato de Trabajo. Personal Conservador de Bienes Raices. Normativa Aplicable.

2.-Indemnización Legal por Años de Servicio. Remuneración. Tope.

3.- Indemnización Legal por Años de Servicio.Pago en Cuota. Procedencia.

-Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo. Pago en Cuotas. Procedencia.

4.-Contrato de Trabajo.Personal Conservador de Bienes Raices. Normativa Aplicable.

RDIC.: 1) La relación laboral que vincula a los trabajadores de los Conservadores de Bienes Raíces con estos últimos, en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan de la misma queda regida por la legislación laboral común contenida en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

2) El tope de la remuneración mensual prevenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio resulta aplicable tanto a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, como a los contratados a partir de esa fecha.

3) El empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al momento de extender el finiquito y, solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.

4) No resultan aplicables al personal que labora en los Conservadores de Bienes Raíces las disposiciones de las Leyes N° 19.882, 19.553, 18.834, 18.575 y 18.091.

Por el contrario corresponde aplicar las normas de la Ley N° 19.904, al citado personal afiliado al nuevo sistema previsional que desarrolla trabajos pesados.

ANT.: 1) Citación de 28.07.04, de Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

2) Presentación de 28.05.04, de Sr. Jorge Seguel Castillo.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 1º, inciso 4º y 172, inciso final.

Ley Nº 19.945, artículo 2º.

Código Orgánico de Tribunales, artículo 504.

SANTIAGO, 23.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR JORGE SEGUEL CASTILLO

MORANDÉ Nº 440, 4º PISO

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a Ud. un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si a los empleados del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, les son aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo e incidencia del artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales en dicha normativa laboral, en el evento de resulta aplicable el primero de los cuerpos legales citados.

2) Si el tope de la remuneración mensual prevenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo para los efectos del pago de la indemnización por años de servicio resulta aplicable a los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.

3) Si empleador debe pagar la indemnización por años de servicios en un solo acto o si se encuentra facultado para pagar en cuotas.

4) Si a los empleados del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, les son aplicables las normas contenidas en las Leyes Nºs 19.882, 19.404, 19.553, 18.091 18.834 y 18.575.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el inciso 4º del artículo 1º del Código del Trabajo, establece:

"Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

Por su parte , el artículo 2º de la Ley Nº 19.945, publicada en el diario oficial de 25.05.04, establece:

"Declárase interpretado el inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

"El inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo en cuanto señala que "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores".

De las normas legales precedentemente transcritas se infiere que el personal que labora, entre otros, en los oficios de los conservadores se encuentra afecto a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

De ello se sigue que la relación laboral que los vincula con los referidos conservadores, en cuanto a los derecho y obligaciones que emanan de la misma, queda regida por la legislación laboral común mencionadas en los cuerpos legales mencionados.

Dicha conclusión no se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales, que impone obligaciones al conservador para la debida y adecuada administración de dicho oficio, las cuales a la luz de la normativa del Código del Trabajo, deben ser ejercidas dentro de la facultad de mando e inspección que el ordenamiento jurídico vigente le otorga en su calidad de empleador, respetando los derecho mínimos e irrenunciables de sus dependientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo.

En efecto, el referido artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales, en su texto fijado por la Ley 19.945, establece:

"En toda notaría, archivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina.

"No podrán llevar ni admitir al servicio de su oficina ningún oficial de secretaría sin haber antes obtenido para ello el permiso y aprobación de la respectiva Corte o juzgado.

"La Corte o juzgado, siempre que por consideraciones de prudencia, de moralidad o de buena disciplina conceptuare conveniente hacer salir de la oficina algún oficial de secretaría, podrá ordenar que se le despida del servicio.

"En todo lo demás, los oficiales de secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente".

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, prevé:

"Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador limitó la base de cálculo de las indemnizaciones contempladas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, de suerte que para determinar el monto del beneficio, no puede en ningún caso, considerarse una remuneración superior a dicho tope.

Es del caso señalar que, atendida su ubicación dentro del Código, la disposición de que se trata forma parte del articulado permanente de dicho cuerpo legal y, por consiguiente, se aplica como tal, a todos los trabajadores, cualquiera que sea su fecha de contratación.

Lo expresado precedentemente está en armonía con lo expuesto en los dictámenes Nºs. 2494/180, de 01.06.98; 5458/253, de 21.09.92 y 4230/124, de 14.06.91.

3) En cuanto a la consulta signada con este número, adjunto remito a Ud. copia de dictamen Nº 5236/236, de 03.12.03, de este Servicio que en su parte pertinente señala que el empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al momento de extender el finiquito y que solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito, ratificado ante la Inspección del Trabajo el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.

4) En lo que dice relación con esta consulta, cabe señalar que las Leyes N°s 19.882, 19.553, 18.834, 18.575 y 18.091, regulan materias vinculadas a los funcionarios públicos, calidad que no detenta el personal que labora en los Conservadores de Bienes Raíces no resultando, así, aplicables a su respecto dicha normativa.

Finalmente, cabe señalar que la Ley N° 19.904, que modifica el D.L. N° 3.500, y dicta norma relativas a pensión de vejez considerando el desempeño de trabajos pesados, resulta aplicable a los dependientes de los Conservadores de Bienes Raíces afiliados al nueva sistema previsional del citado Decreto Ley, en la medida que las labores que desarrollan hayan sido calificadas como trabajos pesados, para los efectos de anticipar la edad legal para pensionarse, como consecuencia del incremento de las cotizaciones para pensiones de cargo del trabajador y el establecimiento de cotizaciones de cargo del empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La relación laboral que vincula a los trabajadores de los conservadores de bienes raíces con estos últimos, en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan de la misma queda regida por la legislación laboral común contenida en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

2) El tope de la remuneración mensual prevenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de la indemnización por años de servicios resulta aplicable tanto a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, como a los contratados a partir de esa fecha.

3) El empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al momento de extender el finiquito y, solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.

4) No resultan aplicables al personal que labora en los Conservadores de Bienes Raíces las disposiciones de las Leyes N° 19.882, 19.553, 18.834, 18.575 y 18.091.

Por el contrario corresponde aplicar las normas de la Ley N° 19.904, al citado personal afiliado al nuevo sistema previsional que desarrolla trabajos pesados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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