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Bono de escolaridad. Ley 19.917. Procedencia

ORD. Nº 2576/116

21-jun-2004

La edad mínima de cinco años de edad de menores preescolares, que habilita a sus padres funcionarios de salud primaria municipal, para percibir el bono de escolaridad que contempla el artículo 14 de la ley 19.917, debe cumplirse dentro del período de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que no exceda el 30 de junio de 2004.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7556(719)/2004

ORD. : Nº 2576/116

MATE.: Bono de escolaridad ley 19.917. Procedencia.

RDIC. : La edad mínima de cinco años de edad de menores preescolares, que habilita a sus padres funcionarios de salud primaria municipal, para percibir el bono de escolaridad que contempla el artículo 14 de la ley 19.917, debe cumplirse dentro del período de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que no exceda el 30 de junio de 2004.

ANT. : Presentación de 20.04.2004, de Sr. Ramón Ramírez Marín.

FUENTES:

Ley 19.917, artículo 14.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s 3423/202, de 05.07.99 y 3424/203. de 05.07.99.

______________________________________

SANTIAGO, 21.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAMIREZ MARIN

GUSTAVO CAMPAÑA n° 5380

SAN JOAQUIN

A través de la presentación del antecedente, se consulta si tiene derecho a percibir el bono de escolaridad y la bonificación adicional que otorga la ley 19.917, en el caso de funcionarios de la salud primaria municipal, que tienen hijos que están en Pre-Kinder y que tienen más de 4 años y menos de cinco.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 14 de la ley 19.917, que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que señala, Reajusta las Asignaciones Familiar y Maternal, Del Subsidio Familiar y Concede Otros Beneficios que indica., publicada en el Diario Oficial de 04.12.2003, dispone:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del MInisterio de Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2° nivel de transición, educación básica y media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 34.302, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 17,151 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2004. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidadaes en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

"Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles".

Del precepto transcrito, se desprende en lo pertinente, que por una sola vez se otorga a los trabajadores que la misma disposición detalla, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida, aún cuando no perciban esta última por aplicación de la ley 18.987.

Para acceder al pago de este beneficio, es requisito esencial que los hijos se encuentren cursando regularmente en su caso, los niveles de enseñanza prebásica del 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.

Finalmente, la disposición en comento fija el monto del bono en cuestión en la cantidad de $ 34.302, pagadero en dos cuotas iguales de $ 17.151, la primera de ellas en marzo y la segunda en junio de 2004,

En la especie, se consulta si tienen derecho a percibir la bonificación adicional de escolaridad que otorga la ley 19.917, en el caso de funcionarios de la salud primaria municipal, que tienen hijos pre-escolares de Pre-Kinder de cuatro años de edad y menos de cinco años de edad.

De acuerdo con la normativa señalada, los trabajadores a que se refiere el artículo 14 de la ley 19.917, entre los que se encuentran aquellos que se desempeñan en salud primaria municipal, tienen derecho a percibir el bono otorgado por la citada ley, en la medida que sus hijos cumplan los requisitos exigidos por esta normativa.

Para tales efectos, la ley exige que el hijo de entre 5 y 24 años de edad, se encuentre cursando alguno de los niveles de enseñanza que indica, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, sin que el legislador haya exigido que el cumplimiento de edad tenga una fecha tope o determinada.

Ello significa que, acreditada que sea la edad compatible con el nivel educacional correspondiente, la corporación empleadora no puede excusarse del pago del bono de escolaridad que se demanda bajo el pretexto de imponer o exigir un mes o fecha tope para acreditar la edad habilitante para acceder al pago en cuestión.

Lo anterior, porque el Decreto N° 64, de 1992, de Educación, fija como fecha máxima de ingreso al 2° nivel de transición de Educación Parvularia, cinco años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo, pero el artículo 2° del mismo decreto faculta al Director del Establecimiento educacional para aceptar la admisión de aquellos niños que cumplan esa edad con posterioridad al 31 de marzo y que no excedan el 30 de junio del mismo año, según se precisa en dictámenes N°s. 3423/202 y 3424/203, ambos de 05.07.99, de la Dirección del Trabajo.

En ese contexto normartivo, es posible colegir entonces que la edad mínima de 5 años, habilitante para acceder al pago del Bono de Escolaridad que contempla la ley 19.917, debe cumplirse dentro del período de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que no puede exceder el 30 de junio de 2004.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la edad mínima de cinco años de edad de menores preescolares que habilita a sus padres funcionarios de la salud primaria municipal, para percibir el bono de escolaridad que contempla el artículo 14 de la ley 19.917, debe cumplirse dentro del período de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que no exceda el 30 de junio de 2004.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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