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Empresa. Facultades de administración. Sistema Telefónico. Procedencia.

ORD. Nº 4217/204

12-dic-2002

En razón de la titularidad de los medios materiales, reconocida por el artículo 3 del Código del Trabajo, y de la facultad de administración de la empresa establecida en el artículo 306 del mismo texto legal, es posible señalar que corresponde al empleador la determinación de la instalación o no, y la regulación del uso y modalidades de un sistema telefónico.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4217/204

MATE.: Empresa. Facultades de administración. Sistema Telefónico. Procedencia.

RDIC.:. En razón de la titularidad de los medios materiales, reconocida por el artículo 3 del Código del Trabajo, y de la facultad de administración de la empresa establecida en el artículo 306 del mismo texto legal, es posible señalar que corresponde al empleador la determinación de la instalación o no, y la regulación del uso y modalidades de un sistema telefónico.

ANT. : 1.) Presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Tusan Ltda, de fecha 10.10.2002.

2.) Ord. 1243 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, de 30.10.2002.

FUENTES: Artículos 3 y 306 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 260/19, del 24.01.2002.

SANTIAGO, 12.12.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : PABLO RUBILAR, PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUSAN LTDA.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sindicato de Transformadores Tusan Ltda., un pronunciamiento acerca de la conducta del empleador de eliminar el uso del teléfono, tanto para recibir como efectuar llamadas de costo del empleador, y proceder a instalar un teléfono público, lo que según la presentación podría corresponder a un derecho adquirido por los trabajadores a través de los años.

Al respecto cumplo en señalar a Ud., lo siguiente:

La empresa, según la definición contenida en el artículo 3 del Código del Trabajo, corresponde a "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

De lo anterior se sigue que un elemento fundamental de la existencia de un ente empresarial corresponde a la organización de medios materiales para el logro del fin buscado por el titular de la misma, entendiéndose por tales todos aquellos bienes necesarios para el desarrollo del proceso productivo como infraestructura, maquinarias, muebles, etc.

Respecto de dicha organización material y los bienes que la componen, la ley laboral le reconoce al empleador, en la citada definición de empresa, la facultad de dirección y disposición, con prescindencia del título jurídico por el cual el empleador las utilice. Dicho poder de dirección no sólo incluye la decision de utilizar o no un determinado medio material, sino la de fijar las condiciones y las modalidades de uso de los mismos, en atención al interés empresarial correspondiente.

Dicha facultad se encuentra reconocida, asimismo, a propósito de las normas de negociación colectiva, en al artículo 306 del Código del Trabajo, que señala que: "no serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa".

En ese sentido, el mantenimiento o no de un sistema telefónico en una empresa determinada corresponde a la denominada facultad de administración del empleador, como titular de la empresa donde el trabajador desarrolla sus funciones, y por tanto, titular de los medios materiales que la componen, pudiendo determinar no sólo la instalación, sino la forma y las modalidades de uso.

Así lo entendió este Servicio, por lo demás, respecto de las instalaciones informáticas y del correo electrónico implementados por el empleador, en dictamen 260/19, del 24.01.2002, cuando señaló que el empleador "puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso del correo electrónico de la empresa", atendido que, según cita el dictamen en cuestión, "siendo el titular de la empresa el pagador de los gastos inherentes al uso del correo electrónico, no se le puede, de entrada, exigir que vaya a su costa la utilización del mismo para fines personales del asalariado o no relacionado directamente con la propia producción o la prestación de servicios de que se trate".

En conclusión, atendida las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, y en razón de la titularidad de los medios materiales, reconocida por el artículo 3 del Código del Trabajo, y de la facultad de administración de la empresa establecida en el artículo 306 del mismo texto legal, es posible señalar que corresponde al empleador la determinación de la instalación o no, y la regulación del uso y modalidades de un sistema telefónico.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

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ORD. Nº 4217/204

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