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1) Terminación de contrato individual. Necesidades de la empresa y Desahucio. Aviso. Suspensión. Licencia Médica.2) Indemnización legal por años de servicio. Cómputo, Licencia Médica. Período de preaviso.

ORD. Nº 2421/139

25-jul-2002

1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga. 2) Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2421/139

MATE.: 1) Terminación de contrato individual. Necesidades de la empresa y Desahucio. Aviso. Suspensión. Licencia Médica.

2) Indemnización legal por años de servicio. Cómputo, Licencia Médica. Período de preaviso.

RDIC.: 1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

2) Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso.

ANT.: Presentación del señor Alvaro F. Zamorano Meza, en representación de Sopreser Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 163, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIA:

Ord. Nº 2513/134, de 25.04.97.

SANTIAGO, 25.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALVARO ZAMORANO MEZA

SOPRESER LTDA.

CAMINA LA VARA Nº 3600

SAN BERNARDO/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

  1. Si el otorgamiento de una licencia médica por enfermedad suspende el plazo de preaviso de término de contrato de trabajo por aplicación de la causal de necesidades de la empresa y si tal plazo continúa corriendo una vez vencido el período que abarca la licencia o su prórroga o prórrogas sucesivas.

  1. Si resulta procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso, lo que hace que la fecha en que debe hacerse efectiva la separación del mismo excede de un año de la fecha en que ingresó a prestar servicios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia se encuentra contenida, entre otros, en Ordinario Nº 2513/134, de 25.04.97, del cual Ud. tiene conocimiento, de acuerdo a lo expuesto en su presentación, que concluye que el otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

  1. Respecto a la segunda consulta planteada, cabe tener presente que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

De la disposición legal transcrita precedentemente se desprende que la procedencia del pago de la indemnización allí establecida, está sujeta en primer lugar, al acuerdo de las partes que hayan convenido individual o colectivamente su pago.

Si no se ha pactado contractualmente el pago de tal indemnización, procederá únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

b) Que el contrato hubiere terminado por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio del empleador.

Acorde a lo expuesto precedentemente, dable resulta afirmar que concurriendo los requisitos consignados en las letras a) y b) precedentes, el empleador se encontraría obligado a pagar al trabajador afectado el beneficio de indemnización por años de servicio, pudiendo éste, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 169 o 170, del Código del Trabajo, según corresponda, instar por su pago directamente ante el Tribunal competente.

Del contexto de la misma disposición legal transcrita, se infiere, además, que para los efectos del derecho a la referida indemnización, la ley no exige trabajo efectivo sino solamente la vigencia del contrato de trabajo a lo menos durante un año.

En relación con lo anteriormente señalado, cabe recordar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio en lo que respecta a licencia médica, ha sostenido que ésta sólo suspende los efectos de la relación laboral en cuanto libera al trabajador de su obligación de prestar servicios y al empleador de su obligación de pagar la remuneración convenida, manteniéndose subsistente, durante el período que ella cubre, el vínculo contractual.

Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso en consulta, no cabe sino concluir que el período que ha abarcado la licencia médica o sus prórrogas debe ser computado para los efectos de enterar el año que le da derecho al trabajador de que se trata al pago de la indemnización por años de servicios, toda vez que según se ha señalado en el cuerpo del presente informe, durante dicho lapso, se encontraba interrumpido el plazo de preaviso y suspendido los efectos de la relación laboral, pero su vínculo contractual con el empleador se mantenía vigente, de manera que si con dicho período completó el año de vigencia de su contrato, tiene derecho al beneficio en comento.

Finalmente, en lo que respecta a la argumentación esgrimida por la recurrente, en el sentido que el período en que ha prestado servicios el dependiente no sería continuo a causa de las licencias médicas presentadas por él, esta Dirección estima del caso puntualizar que el legislador al exigir que los servicios se hayan prestado "continuamente" al empleador, se ha referido a que la vigencia de la relación laboral sea ininterrumpida durante el lapso de un año, requisito que se cumple en el caso en estudio, por las razones ya mencionadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

  1. Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/nar

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