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Colegios Particulares Subvencionados; Término Contrato; Necesidades de La Empresa; Aviso Suspensión Licencia Médica; Indemnización Adicional; Procedencia; Licencia Médica;

ORD. Nº716/44

14-mar-2002

1) El otorgamiento de una licencia médica interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato previsto en el inciso 3º del artículo 87 de la Ley Nº 19.070, el que continua corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia médica o su prórroga. 2) La suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el inciso 1º del artículo 87 de la ley Nº 19.070.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº716/44

MATE: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Término Contrato Necesidades de La Empresa. Aviso Suspensión Licencia Médica. Indemnización Adicional. Procedencia 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Término de Contrato. Necesidades de la Empresa. Aviso Suspensión. Licencia Médica

RDIC.: 1) El otorgamiento de una licencia médica interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato previsto en el inciso 3º del artículo 87 de la Ley Nº 19.070, el que continua corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia médica o su prórroga.

2) La suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el inciso 1º del artículo 87 de la ley Nº 19.070.

ANT.: 1) Pase Nº 170, de 23.01.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 18.01.2002, de Sr. Oscar Karadima Fariña, sostenedor y representante legal Colegio Cancura Peñaflor.

FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 87.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 2513/134, de 25.04.97.

SANTIAGO, 06.03.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSCAR KARADIMA FARIÑA

SOSTENEDOR Y REPRESENTANTE LEGAL

COLEGIO CANCURA

MARTIN DE ZAMORA 3291

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento sobre la incidencia del otorgamiento de una licencia médica durante el plazo de preaviso de término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, para los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales del sector particular.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 87 de la ley 19.070, prevé:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

De la norma legal anteriormente transcrita se desprende que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, debe pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:

  1. La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código del Trabajo.

  1. Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.

Se infiere, asimismo, que la indemnización adicional señalada en el Nº 2 precedente, no resulta exigible en el evento que el empleador ponga término al contrato por las mismas causales antedichas, pero observando las formalidades señaladas en el inciso 3º de la norma en comento, esto es, que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que el aviso se haya dado con no menos de 60 días de anticipación a dicha fecha. Es decir, el legislador ha eximido al empleador de la obligación de pagar la indemnización adicional si cumple con las formalidades a que se ha hecho mención.

A su vez, el mismo inciso en análisis contempla un efecto especial para el caso en que el empleador que ha pretendido liberarse de la indemnización especial no cumpla con las condiciones previstas para ello, señalando que en tal evento el despido "no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo pueden producirse las siguientes situaciones:

  1. Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 87 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.

  1. Que el empleador avise la terminación del contrato a lo menos, con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que la terminación se haga efectiva en la data señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin derecho a indemnización adicional.

  1. Que el empleador no cumpla con las formalidades previstas en el número precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo.

Precisado lo anterior y a fin de absolver adecuadamente la consulta planteada, se hace necesario tener presente que esta Dirección reiteradamente ha sostenido que durante el período de preaviso de 30 días a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se encuentra plenamente vigente, de manera tal que el trabajador continúa como titular de todos los derechos y obligaciones que legal y contractualmente le corresponden mientras no se cumpla dicho plazo.

Ahora bien, como uno de los derechos que confiere la legislación al trabajador es el poder acogerse a licencia médica, en el evento de encontrarse incapacitado para laborar por causa de enfermedad, es necesario determinar la incidencia de este beneficio ante la circunstancia de haberse dado ya el preaviso por las causales aludidas.

Conforme con ello, la Dirección del Trabajo, ha concluido entre otros, en dictamen Nº 2513/134, de 25.04.97, que el contrato de trabajo de un dependiente acogido a licencia por enfermedad no puede terminar por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, aun cuando el aviso hubiere sido dado con anterioridad al otorgamiento de la licencia y el respectivo plazo hubiere comenzado a correr.

En tales circunstancias, debe concluirse que si la licencia por enfermedad es otorgada durante el plazo de preaviso de término de contrato por las aludidas causales, dicho plazo debe entenderse suspendido por todo el período que abarque la licencia y sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma.

Tal doctrina resulta igualmente aplicable a los profesionales de la educación del sector particular a quienes se ha puesto término a su relación laboral por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, habida consideración que la terminación del contrato de dicho personal se sujeta a la normativa que al efecto se contiene en dicho cuerpo legal, por cuanto la ley Nº 19.070, regula sólo el beneficio de la indemnización adicional.

Con todo, es del caso señalar que la circunstancia de acogerse el docente a licencia médica en el período referido afecta, como ya se expresara, el plazo de preaviso en el sentido de suspender el mismo hasta que expire la referida licencia o su prórroga y no a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la fecha en que esta ocurra.

De ello se sigue que si el empleador, al invocar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo da cumplimiento a las formalidades previstas en el inciso final del artículo 87º del Estatuto Docente y el contrato termina, por efecto de la licencia médica, una vez iniciado el nuevo año laboral docente, dicha terminación no genera para el docente el derecho a percibir indemnización adicional.

Lo anterior, obviamente sin perjuicio del derecho del profesional de la educación a la indemnización por años de servicio prevista y regulada en el artículo 163 del Código del Trabajo, en la medida que concurran los requisitos que en la citada disposición legal se señalan; beneficio este que deberá pagarse, tan pronto términe la relación laboral, esto es, una vez expirado el plazo de preaviso, oportunidad en que debe también suscribirse el respectivo finiquito.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El otorgamiento de una licencia médica interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato previsto en el inciso 3º del artículo 87 de la Ley Nº 19.070, el que continua corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia médica o su prórroga.

2) La suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el inciso 1º del artículo 87 de la ley Nº 19.070.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,

Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº716/44
colegios particulares subvencionados, término contrato, necesidades empresa, aviso suspensión licencia médica, indemnización adicional, procedencia, licencia médica,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.070, articulo 87
colegios particulares subvencionados, término contrato, necesidades empresa, aviso suspensión licencia médica, indemnización adicional, procedencia, licencia médica,