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Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

ORD. Nº 4531/179

27-oct-2003

La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula tercera letra b.1, del contrato colectivo vigente entre la empresa CAPEL y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4531/179

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula tercera letra b.1, del contrato colectivo vigente entre la empresa CAPEL y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

ANT.: 1) Pase Nº 50, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 21.10.03; 2) Ord. Nº 1024, de 22.09.03, de D.R.T. de Coquimbo; 3) Pase Nº 33, de 12.09.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 4) Ord. Nº 852, de 25.07.03, de D.R.T. de Coquimbo; 5) Ords. Nºs2390 y 2384, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 6) Ord. Nº 227, de 04.03.03, de D.R.T. de Coquimbo; 7) Ord. Nº 159, de 13.02.03, de D.R.T. de Coquimbo; 8) Ord. Nº 158, de 31.01.03, de I.P.T. de La Serena; 9) Presentación de 17.01.03, de sindicato de trabajadores de la empresa CAPEL.

FUENTES: Código del Trabajo: art.420, letra a).

CONCORDANCIAS: Ord. 2048/049, de 28.05.03

SANTIAGO, 27.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCOS VERGARA CORTES

SECRETARIO SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA CAPEL

SAN IGNACIO Nº 130

QUILICURA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 9) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance del punto b.1, de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 30 de noviembre de 2001, entre la empresa Cooperativa Pisquera Elqui Litda. CAPEL y su sindicato de trabajadores.

Sobre el particular, cabe señalar que la cláusula Tercera del referido contrato colectivo, en su parte pertinente dispone:

"Cláusula Tercera: Gratificación

CAPEL pagará por concepto de Gratificación, a cada Trabajador, el monto en dinero que resulte de aplicar los siguientes criterios:

El monto de la Gratificación Anual podrá aumentar progresivamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

b.1.- Si la venta anual (Enero a Diciembre) de productos elaborados por CAPEL, alcanza una cantidad igual o superior a tres millones ochocientos mil cajas; se deberá considerar las siguientes relaciones entre Precio de Venta Neto Promedio Anual por Caja ( PNPA) y el factor de incremento para la Gratificación Anual:"

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron que la empleadora podrá aumentar progresivamente el monto anual de las gratificaciones cuando se cumplan las condiciones que en ella se señalan.

Entre las condiciones que señala la cláusula en estudio aparece aquella consistente en que la venta anual de productos elaborados por la empresa empleadora sea igual o superior a tres millones ochocientos mil cajas, debiendo estarse en tal caso a las relaciones que en la misma cláusula se establecen.

Ahora bien, la consulta específica que plantean los recurrentes dice relación con si deben considerarse en los productos elaborados por la empresa que alcanzan los tres millones ochocientos mil cajas, todos los productos elaborados por la empleadora o sólo aquellos que consisten en cajas de pisco, situación que al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista no resulta posible dilucidar administrativamente, toda vez que para ello es necesario, la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula tercera letra b.1, del contrato colectivo vigente entre la empresa CAPEL y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 4531/179

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