Dictámenes
Trabajos Pesados. Calificación. D.S. 681. Aplicabilidad
ORD. Nº 392/9
23-ene-2003
Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1722/109, de 06.06.2002, por el cual se concluye que la calificación de trabajos pesados efectuada por la Comisión Ergonómica Nacional basada en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, notificada a través del Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, para efectos de la sobrecotización correspondiente, se aplica también a puestos de trabajo posteriores a la ley 19.404, de 1995, respecto de trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por encontrarse ajustado a derecho.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 392/9
MAT.: Trabajos Pesados. Calificación. D.S. 681. Aplicabilidad
RDIC.: Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1722/109, de 06.06.2002, por el cual se concluye que la calificación de trabajos pesados efectuada por la Comisión Ergonómica Nacional basada en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, notificada a través del Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, para efectos de la sobrecotización correspondiente, se aplica también a puestos de trabajo posteriores a la ley 19.404, de 1995, respecto de trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por encontrarse ajustado a derecho.
ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 57765, de 23.12.02, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social.
2) Pases Nº s. 2518 y 2514, de 05.11.02, de Directora del Trabajo.
3) Presentación de 29.10.2002, de Sr. Fernando Echeverría Vial, por Cámara Chilena de la Construcción A.G.
FUENTES:
D.L. Nº 3.500, de 1981, art.17 bis.
Ley 19.404, art. 3º, incisos 2º y 3º.
D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 28, y 5º transitorio.
CONCORDANCIA:
Ord. Nº 57765, de 23.12.02, de Superintendenta de Seguridad Social.
SANTIAGO, 23.01.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FERNANDO ECHEVERRÍA VIAL
PRESIDENTE DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION A.G.
MARCHANT PEREIRA Nº 10 PISO 3
PROVIDENCIA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), la Cámara Chilena de la Construcción A.G. ha solicitado reconsideración de dictamen Ord. Nº 1722/109, de 06.06.02, de esta Dirección, por el cual se concluye que la calificación de trabajos pesados basada en lo dispuesto en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de la sobrecotización correspondiente, se aplica también a puestos de trabajo posteriores a la ley 19.404, de 1995, a trabajadores afiliados a las Administradoras
de Fondos de Pensiones, de haber sido mantenida tal calificación por la Comisión Ergonómica Nacional en listado confeccionado al efecto, notificado a través del Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.
El dictamen aludido se funda principalmente en el artículo 5º, transitorio, del D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de la ley 19.404, que precisa que se notificará a través del Diario Oficial y de un periódico de circulación nacional, la nómina de trabajos pesados elaborada por la Comisión Ergonómica Nacional según listado aprobado por D.S. Nº 681, de 1963.
Por su parte, la solicitud de reconsideración esgrime que la calificación aludida, notificada en la forma ya indicada, no resultaría válida para hacer exigible la cotización especial para este tipo de trabajos, mientras la Comisión Ergonómica Nacional no se pronunciare en orden a que los trabajos contenidos en el listado notificado en la forma indicada fuere aplicable al caso concreto que se le planteare, ya sea por requerimiento de la empresa o de los trabajadores, y notificado especialmente al efecto, en ejercicio de las facultades que confieren las disposiciones permanentes y no transitorias del D.S. Nº 71, en sus artículos 22 y siguientes.
Así por lo demás se habría fallado por el Juez del Trabajo de Punta Arenas, en demanda deducida contra la empresa Constructora Ingesur, de nulidad de despidos por no pago de la sobrecotización.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación primeramente con lo que habría resuelto el Juez del Trabajo de Punta Arenas, cabe precisar que en nuestra legislación las sentencias judiciales son exigibles sólo respecto de las partes y los juicios en que han sido pronunciadas, como lo dispone el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".
En razón de lo anterior, esta Dirección puede legítimamente conferir el carácter de un antecedente más a lo resuelto por el tribunal, de encontrarse ejecutoriado, pero en ningún caso podría ser determinante de su propia apreciación del problema.
En cuanto a las otras alegaciones, y a fin de reunir mayores elementos de juicio sobre la materia, esta Dirección requirió opinión a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que se encontraría al tanto de la cuestión suscitada, según los reclamantes.
El Servicio indicado, por Oficio Nº 57765, del antecedente 1), no obstante hacer presente que la materia no es de las sometidas a su competencia, expone lo que se transcribe a continuación:
"En cuanto a los trabajadores de la mencionada empresa, y que no están afectados por dicho fallo, les empece la calificación como pesada de sus labores calificadas genéricamente como trabajos pesados por el listado de la Comisión Ergonómica en virtud del artículo 5º transitorio, al igual que cualquier otra empresa en la que se desempeñe una labor calificada genéricamente como pesada.
"Al efecto, si bien en la actualidad la C.E.N. (Comisión Ergonómica Nacional) actúa habitualmente a petición de parte, atendidas las facultades que le da su normativa, ella le permitió por una única vez, evaluar de oficio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio del D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y con el objeto de igualar las condiciones entre el nuevo y antiguo sistema previsional, efectuar la publicación en el Diario Oficial del 6 de octubre de 1997 y en el Diario La Nación, de la misma fecha, de sus dictámenes sobre puestos de trabajo calificados como pesados en relación a lo dispuesto en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El objetivo de esta publicación fue realizar una notificación para los efectos de enterar las cotizaciones y aportes previsionales en los porcentajes que se indican, respecto de quienes ocupen los puestos de trabajo en las empresas referidas.
"Esta Superintendencia estima que con lo obrado por la C.E.N. a través de sus gestiones notificatorias en el Diario Oficial y en el Diario La Nación, ha cumplido con lo dispuesto en la ley Nº 19.404 y el D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
"Lo anterior, sin perjuicio que con el mérito de los antecedentes que se le aporten, la C.E.N. revise las calificaciones genéricas de labores pesadas a fin de establecer un nuevo listado, de acuerdo con las circunstancias actuales de tales puestos de trabajo, todo en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.404.
"En todo caso, las empresas que consideren que sus puestos de trabajo, pese a estar considerados en el listado de trabajos pesados en comento, no tienen esas características, debido a las particularidades de sus procesos de producción, deberían solicitar a la C.E.N. que sean exceptuados de la calificación de trabajos pesados a fin de eximirse del pago de la sobrecotización establecida en la ley Nº 19.404".
De esta manera, atendido el tenor de la opinión antes citada y lo demás expresado, corresponde derivar que en la especie no procedería acoger la solicitud de reconsideración planteada, si los argumentos en los cuales se fundamenta no dan mérito para ello.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar una nueva calificación a la Comisión mencionada, respecto de los trabajos pesados incluidos en la nómina notificada en la forma dicha, de estimar que las circunstancias han cambiado, como lo destaca la Superintendencia de Seguridad Social.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 1722/109, de 06.06.2002, por el cual se concluye que la calificación de trabajos pesados efectuada por la Comisión
Ergonómica Nacional basada en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, notificada a través del Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, para efectos de la sobrecotización correspondiente, se aplica también a puestos de trabajo posteriores a la ley 19.404, de 1995, respecto de trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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