Dictámenes
Naves Mercantes; Sobresueldo; Procedencia; Terminación Contrato de Trabajo; Descanso Compensatorio;
ORD. Nº4155/201
08-nov-2001
1) El empleador debe remunerar con sobresueldo a los tripulantes de naves mercantes en el evento que se acumule más de un día de descanso en la semana y se acordare una especial forma de remuneración por dicho día, caso en el cual ésta no puede ser inferior al valor que corresponde a las horas extraordinarias. 2) Tratándose de la terminación de los contratos a plazo fijo suscritos por los tripulantes de naves mercantes, no resulta jurídicamente procedente conceder los días de descanso compensatorio no otorgados, debiendo compensarse, en dinero y a título de indemnización, dicho beneficio. El exceso sobre 48 horas semanales laborado por los mismos dependientes debe remunerarse con sobresueldo, de suerte que tratándose de días festivos no domingo, no procede aplicar el recargo correspondiente a las horas extraordinarias. 3) El empleador no se encuentra obligado a remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo, sin obligación de cumplir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas.
ORD. Nº 4155/201
MAT.: 1) Naves Mercantes. Sobresueldo. Procedencia. 2) Naves Mercantes. Terminación Contrato de Trabajo. Descanso Compensatorio.
RDIC.: 1) El empleador debe remunerar con sobresueldo a los tripulantes de naves mercantes en el evento que se acumule más de un día de descanso en la semana y se acordare una especial forma de remuneración por dicho día, caso en el cual ésta no puede ser inferior al valor que corresponde a las horas extraordinarias.
2) Tratándose de la terminación de los contratos a plazo fijo suscritos por los tripulantes de naves mercantes, no resulta jurídicamente procedente conceder los días de descanso compensatorio no otorgados, debiendo compensarse, en dinero y a título de indemnización, dicho beneficio. El exceso sobre 48 horas semanales laborado por los mismos dependientes debe remunerarse con sobresueldo, de suerte que tratándose de días festivos no domingo, no procede aplicar el recargo correspondiente a las horas extraordinarias. 3) El empleador no se encuentra obligado a remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo, sin obligación de cumplir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas.
ANT.: Consultas de 29.10.2001 y 12.06.2001, de la Federación de Tripulantes de Chile.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 38, incisos 5º y 6º; 106; 109; 110 y 111.
SANTIAGO, 08 DE NOVIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARIO MATELUNA VERGARA
PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE TRIPULANTES DE CHILE
JOSE TOMAS RAMOS 68
VALPARAISO/
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre diversas materias relativas a tripulantes de naves mercantes:
1) Cálculo y forma de pago de las horas trabajadas en la semana cuando ésta incluye días festivos;
2) Descanso compensatorio y forma de pago de los días festivos no domingo a que tienen derecho los dependientes aludidos, en caso de finiquito de contratos a plazo fijo;
3) Obligación del empleador de remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo, sin obligación de cubrir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas.
Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1) De conformidad con lo dispuesto por el número 5 del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves se encuentran exceptuados de las normas sobre descanso semanal previstas en el mismo cuerpo legal, situación que permite a las empresas distribuir la jornada ordinaria de trabajo en términos que incluya los días domingo y festivos, debiendo el empleador otorgar un día de descanso compensatorio por cada día domingo en que los trabajadores debieron prestar servicios y otro por cada festivo laborado, pudiendo las partes, según lo preceptúa el inciso 6º de la misma norma legal, acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, en el evento de acumularse más de un día de descanso en la semana, en cuyo caso la remuneración no podrá ser inferior al valor de las horas extraordinarias.
Respecto del personal embarcado en naves de la Marina Mercante, esta situación se encuentra regulada por el inciso primero del artículo 111 del referido texto legal, el cual obliga a otorgar los días de descanso compensatorio que correspondieren por los días domingo y festivos laborados, al término del período de embarque, pudiendo las partes, cuando se acumule más de un día de descanso en la semana respectiva, acordar una forma especial de remuneración por dicho día, aplicándose la misma regla del inciso sexto del artículo 38 antes aludido, esto es, que para el evento de acordarse un pago por dicho día, su valor no puede ser inferior al de las horas extraordinarias.
Por consiguiente, y teniendo presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 106 del Código del Trabajo, la jornada semanal de los tripulantes que nos ocupan es de 56 horas distribuidas en ocho horas diarias, cabe afirmar que dicha jornada se extiende de lunes a domingo, ambos días inclusive, de forma tal que el tiempo laborado en día domingo o en un día festivo que incida en la semana, no constituye horas extraordinarias. Sin embargo, en el evento que se acumule más de un día de descanso en la semana y se acordare una especial forma de remuneración por dicho día, ésta no puede ser inferior al valor que corresponde a las horas extraordinarias. Es en este caso que el empleador debe remunerar con sobresueldo las horas laboradas.
Es necesario hacer presente, por otra parte, que para efectos del pago de las remuneraciones, el inciso final del artículo 106 precedentemente citado establece una regla especial en conformidad a la cual el exceso sobre las 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias. De esta suerte no resulta jurídicamente procedente sostener que los días domingo y festivos deban pagarse como trabajo extraordinario sino que es el exceso sobre las 48 horas semanales el que se paga como tal.
Finalmente, es del caso señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo constituyen una excepción a las normas aplicables a los trabajadores que se desempeñan en faenas que se encuentran exceptuadas del descanso semanal.
En efecto, mientras la regla general para aquellos trabajadores es que en los días domingo y festivos el trabajo es obligatorio, de acuerdo al artículo 109, dicha obligación no rige cuando la nave se encuentra fondeada en puerto, caso en el cual, la jornada no podrá exceder de 48 horas, de donde se sigue que el exceso por sobre este máximo legal constituiría sobretiempo. Es necesario hacer presente que en estos días sólo podrá realizarse los trabajos impostergables e indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave, labores que no por el sólo hecho de ejecutarse pueden ser calificadas como trabajo extraordinario.
2) En lo concerniente a esta consulta, cabe señalar que en el caso de un contrato a plazo fijo, llegada la fecha de término del mismo, no resulta jurídicamente procedente otorgar los días de descanso compensatorio a que haya lugar en conformidad a la ley, de forma tal que sólo procederá su compensación en dinero, pago que tendrá carácter indemnizatorio. Lo anterior por cuanto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, el descanso compensatorio tiene como objetivo la recuperación de las energías gastadas por el trabajador durante la jornada de trabajo que ha cumplido, finalidad que resulta imposible lograr una vez terminado el contrato.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que los días domingo y festivos tendrán un mismo valor, el correspondiente a un día normal de trabajo, ello considerando, por una parte, que al laborar el trabajador 56 horas a la semana, a razón de 8 horas diarias, el exceso sobre 48 horas debe pagarse como horas extraordinarias, en conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 106 del Código del Trabajo, de suerte que las horas que corresponden al séptimo día ya se pagan con el recargo legal y, por otra, que el pago que se efectúe por tales días se hace a título de indemnización, al no poder otorgarse efectivamente por haber terminado la vigencia del contrato.
3) En relación a si el empleador debe remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo sin obligación de cubrir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas, cabe hacer presente que la circunstancia de permanecer el tripulante a bordo cuando el buque se encuentra a la gira o en faenas de carga o descarga de petróleo, tras terminar su jornada de trabajo, es un hecho que no altera las normas legales sobre jornada de trabajo.
En efecto, el tripulante para embarcarse ha suscrito el respectivo contrato de embarco, estando obligado el naviero a proporcionarle alimentación y alojamiento por todo el tiempo que dure el período de embarque, luego el trabajador debe permanecer a bordo por el mismo período y legalmente no puede desembarcarse sin la intervención de la Autoridad Marítima o consular, si el buque se encuentra en puerto extranjero.
De esta forma, la circunstancia de permanecer a bordo no es una situación ajena al contrato de trabajo y si ello ocurre cuando el buque está en puerto, no se originan horas extraordinarias, toda vez que el descanso diario está concebido para los trabajadores embarcados como un derecho que ejercen a bordo y tras terminar el período de embarque procede otorgar los descansos compensatorios que corresponda.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El empleador debe remunerar con sobresueldo a los tripulantes de naves mercantes en el evento que se acumule más de un día de descanso en la semana y se acordare una especial forma de remuneración por dicho día, caso en el cual ésta no puede ser inferior al valor que corresponde a las horas extraordinarias.
2) Tratándose de la terminación de los contratos a plazo fijo suscritos por los tripulantes de naves mercantes, no resulta jurídicamente procedente conceder los días de descanso compensatorio no otorgados, debiendo compensarse en dinero y a título de indemnización, dicho beneficio.
El exceso sobre 48 horas semanales laborado por los mismos dependientes debe remunerarse con sobresueldo, de suerte que tratándose de días festivos no domingo, no procede aplicar el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.
3) El empleador no se encuentra obligado a remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo, sin obligación de cumplir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO