1) El empleador debe remunerar con sobresueldo a los tripulantes de naves mercantes en el evento que se acumule más de un día de descanso en la semana y se acordare una especial forma de remuneración por dicho día, caso en el cual ésta no puede ser inferior al valor que corresponde a las horas extraordinarias.
2) Tratándose de la terminación de los contratos a plazo fijo suscritos por los tripulantes de naves mercantes, no resulta jurídicamente procedente conceder los días de descanso compensatorio no otorgados, debiendo compensarse, en dinero y a título de indemnización, dicho beneficio. El exceso sobre 48 horas semanales laborado por los mismos dependientes debe remunerarse con sobresueldo, de suerte que tratándose de días festivos no domingo, no procede aplicar el recargo correspondiente a las horas extraordinarias. 3) El empleador no se encuentra obligado a remunerar con sobresueldo el tiempo de permanencia a bordo, sin obligación de cumplir guardia, de los tripulantes de naves petroleras o de aquellas que no pueden amarrar a muelle y requieren servicio de lanchas, lapso que permanecen a bordo en razón de haber terminado su jornada en horario que no les permite acceso a aquellas.