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Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Actuaciones Sindicales; Directores; Cambio de Funciones; Directores Sindicales; Facultades; Enajenación de Bienes Raíces; Patrimonio Sindical;

ORD. N°2725/129

17-jul-2001

Se pronuncia respecto de mate­rias relativas al patrimonio de las organizaciones sindica­les.

competencia dirección trabajo, organización sindical, actuaciones sindicales, directores, cambio funciones, directores sindicales, facultades, enajenación bienes raíces, patrimonio sindical,

ORD. N°2725/129

MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindicales 2) Directores. Cambio de Funciones y. Directores Sindicales. Facultades. 3) Directores. Cambio de Funciones Y. Enajenación de Bienes Raíces 4) Directores. Cambio de Funciones Y. Patrimonio Sindical

RDIC.: Se pronuncia respecto de mate­rias relativas al patrimonio de las organizaciones sindica­les.

ANT.: 1) Memo Nº183, de 04.07.2001, de Sr. Jefe Dpto. Relaciones Laborales.

2) Memo Nº82, de 25.06.2001, de Jefe Dpto. Ju­rídico.

3) Pre­sentación de 27.04.2001, de Secretario de Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empre­sa Distribuidora Chilectra S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 220, 233, 234, 254, 257, 258 y 259.

CONCORDANCIAS: Ordinarios N°s. 6201/286, de 21.10.94; 3739/145, de 03.07.­96; 7056/337, de 19.10.96 y 1588/130, de 19.04.2000.

SANTIAGO, 17 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE GOMEZ REYES

SECRETARIO SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA DISTRIBUI­DORA CHILECTRA LTDA.

DEPARTAMENTAL N° 01589, DPTO. 304

L A F L O R I D A/

Mediante presentación del antecedente se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas a la venta de un inmueble de la Organización Sindical de que se trata:

1) Si puede ser impugnada la venta de un inmueble de propiedad de un sindicato a una sociedad anónima en la que participan como accionistas la propia organización sindical y algunos de los socios y ex socios de aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 259 del Código del Trabajo.

2) Si la venta resulta ajustada a derecho, procedimiento para hacerlo y consideraciones que deben tenerse presentes.

3) Si el monto obtenido de la venta del inmueble puede ser repartido en acciones entre los socios.

4) Si la directiva de una organiza­ción sindical puede utilizar los fondos sindicales y realizar inversio­nes sin contar con la autorización de la asamblea.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe consignar lo dispuesto por el artículo 257 del Código del Trabajo:

"Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

"Para la enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especial­mente al efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 233".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.

De la misma disposición fluye que para llevar a cabo la enajenación de bienes raíces se necesita el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, adoptado en conformidad a las normas señaladas en el inciso segundo del artículo 233.

A su vez, el artículo 233 inciso segundo del Código del Trabajo, establece:

"La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuen­tren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal".

De la norma citada se desprende que el acuerdo a que se ha hecho referencia deberá aprobarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

Como es dable apreciar, la ley ha entregado a las organiza­cio­nes sindicales la facultad de enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, estableciendo exigencias especiales tratándose de la enajenación de bienes raíces.

Por su parte, del análisis de las disposiciones pertinentes del Código Civil aparece que la expresión enajenar puede definirse como la facultad de transferir de una persona a otra el dominio o propiedad y el contrato de compraventa de un bien raíz con la correspondiente inscripción del título en el Registro del Conserva­dor transfiere el dominio de dicha propiedad al comprador, constituyendo, por ende, dicha venta, una enajena­ción.

De este modo, a la luz de las normas legales citadas, no cabe sino concluir que, en la especie, la organización sindical de que se trata está facultada para vender un bien raíz de su propiedad y la circunstancia que la sociedad anónima, eventual compradora de la propiedad raíz en referencia, esté compuesta, entre otros accionis­tas, por la aludida organiza­ción sindical, representada por sus directores y además, por socios y ex­ afiliados a dicha organización, no implica de manera alguna una transgresión al artículo 259 del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 259 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:

"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

"Los bienes de las organizacio­nes sindicales deberán ser precisa­mente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de su exclusivo dominio, no pertene­cien­do, en todo ni en parte, a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de su disolu­ción, pasar sus bienes a dominio de alguno de ellos, debiendo ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.

De esta forma, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, tiene su fundamento en lo previsto en el inciso segundo de la misma disposición legal, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sindicales sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, propósito éste que no se vería desvirtuado en el evento que un bien de propiedad sindical fuere vendido a un tercero, en tanto, el producto obtenido con dicha venta pasará a integrar el patrimonio sindical, permitiendo su utilización en los objetivos sindicales a que alude el citado inciso 2º del artículo 259.

La conclusión anterior no se ve alterada por la circunstan­cia que, en la especie, la sociedad anónima, eventual compradora del inmueble, esté constituida, entre otros, por el propio Sindicato, además de socios y ex socios de aquel, en tanto, por una parte, el precio recibido por la venta aludida ingresará igualmente al patrimonio del Sindicato en referencia y, por otra, dicha entidad constituye una persona jurídica distinta de la organización sindical vendedora.

Con todo, cabe hacer presente que la participación de la organiza­ción sindical en una sociedad anónima debe estar expresa­mente autorizada por los estatutos que la rigen, en conformidad a lo dispuesto en el número 12 del artículo 220 del Código del Trabajo.

2) En lo que concierne a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que, tal como se informara en el punto Nº 1 de este informe, la enajenación de un bien raíz de propiedad de una organización sindical, deberá cumplir con los requisitos previstos por los artículos 257 y 233 inciso segundo del Código del Trabajo y, por ende, deberá llevarse a cabo con el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto y aprobarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

Ahora bien, en lo que dice relación específicamente con el procedimiento para efectuar la venta del bien inmueble de que se trata, así como las consideraciones que debe tenerse presentes, cabe señalar que a este Servicio no le compete pronunciarse sobre dicha materia.

No obstante, para la celebración del contrato de compraven­ta deberá tenerse presente lo dispuesto por los artículos 1888 y siguientes del Código Civil, sobre la rescisión de la venta por lesión enorme, que se produce, según lo previsto por el artículo 1889 del citado cuerpo legal, cuando, respecto del vendedor, el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.

3) En lo que respecta a esta consulta, cabe precisar que el artículo 259 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, dispone que el patrimonio sindical es de su exclusivo dominio, no perteneciendo, en todo ni en parte, a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de su disolución, pasar sus bienes a dominio de alguno de ellos, debiendo ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización

Al respecto, cabe hacer presente que según ya se señalara, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, se funda en que dichos bienes deben ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

A mayor abundamiento, esta Dirección ha sostenido en Ordinario Nº 3739/145, de 03.07.96 que la enajena­ción a título oneroso de un inmueble de dominio de un sindicato, por medio de una compraventa, origina que el dinero que el comprador da por la cosa vendida o precio, se incorpore al patrimonio del vendedor, es decir, de la misma organización sindical, por lo que resulta aplicable a su respecto la norma del artículo 259 en comento, en cuanto a que el dinero no pertenece en todo ni en parte al a los asociados y no puede, en ningún caso, pasar a ellos en propiedad.

Lo expuesto precedentemente obliga a concluir que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que con el monto obtenido por la venta de un inmueble de propiedad del sindicato de que se trata, puedan adquirirse acciones a nombre de sus afiliados.

4) En cuanto a esta consulta, preciso es consignar lo dispuesto por el artículo 258 del Código del Trabajo:

"Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindica­to".

"Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso".

De la norma legal precitada se infiere que la administra­ción de los bienes que forman el patrimo­nio de una organización sindical corresponde a su directorio, cuyos miembros deben responder hasta de la culpa leve en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

De este modo, en respuesta a la consulta formulada por el recurren­te, preciso es sostener que los directores de un sindicato están autorizados a efectuar todos aquellos actos de administración del patrimonio de la respectiva organización.

A su vez, el artículo 234 del Código del Trabajo confiere al directorio la representación judicial y extrajudicial del sindica­to.

Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

"12) En general, realizar todas aquellas actividades contempla­das en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley".

Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio ha sostenido que "en la medida que la adquisición que pretenden hacer las organizaciones consultantes esté contemplada en sus estatutos, no existe inconveniente legal alguno para que éstas inviertan los fondos sindicales en adquirir acciones de alguna empresa, o en formar parte de alguna sociedad o realizar otras actividades de similar naturaleza".

A mayor abundamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, inciso 2º del Código del Trabajo, la asamblea debe pronunciar­se en forma expresa y previa sólo respecto de la enajenación de bienes raíces. De este modo, a contrario sensu, la inversión que la organización ejecute con el producto de la venta de un bien inmueble de su propiedad, no requerirá dicho acuerdo previo, a menos que el estatuto que la rige estableciera alguna disposición en tal sentido, en cuyo caso habría que estarse a ésta última.

Es necesario tener presente además, lo dispuesto por el citado artículo 259, del cual se desprende que los recursos que genera una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical, el cual es de su exclusivo dominio, no pudiendo, ni aún en el evento de disolución pasar a dominio de sus asociados, debiendo ser utilizados dichos recursos exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos respectivos.

De esta suerte, concordando las normas precedentemente transcritas y comentadas, es posible concluir que la representación de la organización sindical y la administración de sus bienes son facultades conferidas su directo­rio y, por ende, éste puede realizar, por aquella, cualquier actividad lucrativa contemplada en sus estatutos y que no estuviere prohibida por ley, en tanto se cumpla con las disposiciones que en materia de patrimonio sindical contienen los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia vigente y considera­ciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) No existe impedimento legal alguno para que una organiza­ción sindical venda a una sociedad anónima, entre cuyos accionistas se cuenta al propio sindicato, además de socios y ex afiliados a aquél, en tanto el producto de dicha venta ingrese al patrimonio sindical y sea utilizado en las finalidades y objetivos a que alude el artículo 259, incisos 1º y 2º del Código del Trabajo.

2) A este Servicio no le compete pronunciarse respecto de los requisitos que debe cumplirse para que la venta de un bien inmueble de propiedad de una organiza­ción sindical resulte ajustada a derecho.

3) No resulta jurídicamente proceden­te que con el monto obtenido por la venta de un inmueble de propiedad del sindicato de que se trata, puedan adquirirse acciones a nombre de sus afiliados.

4) Corresponde al directorio de la organización sindical, en su calidad de representante y administra­dor de los bienes de su patrimonio, realizar por aquella, cualquier actividad lucrativa contemplada en sus estatutos y que no estuviere prohibida por ley, en tanto se cumpla con las disposiciones que en materia de patrimonio sindical contienen los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2725/129

competencia dirección trabajo, organización sindical, actuaciones sindicales, directores, cambio funciones, directores sindicales, facultades, enajenación bienes raíces, patrimonio sindical,

Catalogación

competencia dirección trabajo, organización sindical, actuaciones sindicales, directores, cambio funciones, directores sindicales, facultades, enajenación bienes raíces, patrimonio sindical,