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Terminación Contrato Individual; Fecha;

ORD. Nº2039/99

04-jun-2001

El contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de toda incidencia para tales efectos aquella en que se hubiere suscrito el respectivo finiquito.

terminación contrato individual, fecha,

ORD. Nº 2039/99

MAT: Terminación Contrato Individual. Fecha

RDIC.: El contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de toda incidencia para tales efectos aquella en que se hubiere suscrito el respectivo finiquito.

ANT: Ordinario Nº 013535, de 18.04. 2001, Superintendencia de Seguridad Social.

FUENTES : Código del Trabajo, artículos 162, incisos 1º y 2º, 168, inciso 1º y 169, letra b).

SANTIAGO, 04 DE JUNIO DEL 2001

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : JEFE ATENCION USUARIOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Mediante oficio ordinario citado en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el contrato de trabajo se entiende vigente a la fecha del finiquito o solamente hasta el día anterior a su término.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia y que se contiene, entre otros, en dictámenes 6083, de 20.12.83 y 2133/52, de 5.04.90, el finiquito tiene por objeto, solamente, dejar constancia de que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consignan, agregando que su otorgamiento no constituye el acto por el cual se pone término a la relación laboral.

Sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada, forzoso resulta concluir que la no suscripción del correspondiente finiquito no produce el efecto de mantener vigente la respectiva relación laboral.

Precisado lo anterior, es necesario resolver cuando debe entenderse terminada dicha relación, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos de los artículos 162, incisos 1º y 2º, 168, inciso 1º, y 169, letra b) del Código del Trabajo, el primero de los cuales, en lo pertinente, dispone:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiera término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda."

"Esta comunicación se entregará, o deberá enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6º del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles."

Por su parte, el inciso 1º del artículo 168 del señalado cuerpo legal, prescribe:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento".

A su vez, el artículo 169 del mismo Código, en su letra b), preceptúa:

" Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

"b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste solo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses."

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se desprende, primeramente, que si el término de la relación laboral se produce por las causales establecidas en los Nºs 4, 5ª ó 6º del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o caso fortuito o fuerza mayor, como también, por cualquiera de las previstas en el artículo 160 del mismo Código, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio consignado en el respectivo contrato, indicando la o las causales invocadas para tal efecto y los hechos que les sirven de fundamento, comunicación ésta que deberá entregarse o remitirse al afectado dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde su separación o de seis días hábiles, tratándose de la causal de caso fortuito o fuerza mayor a que alude el Nº6 del citado artículo 159.

De las señaladas normas se infiere, asimismo, que el trabajador despedido por una o más de las causales de término de contrato previstas en los artículos 159 y 160 y que estime que su aplicación es injustificada, indebida , improcedente o que no se ha invocado para tal efecto ninguna causal legal, podrá reclamar ante el juez competente dentro del plazo de sesenta días contados desde su separación para que el juez así lo declare, caso en el cual éste ordenará el pago de la indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, según corresponda, aumentada esta última en un 20%.

Finalmente, de las disposiciones legales anotadas se infiere que si el contrato de trabajo termina por la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, el afectado podrá reclamar, si la considera improcedente, dentro del mismo plazo y en los mismos términos precedentemente señalados

Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los Nºs 4º,5º 6º del artículo159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquél de que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o las causales invocadas o de que no se ha expresado causa legal alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador,

circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal.

La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto, el empleador dispone de un plazo de 3 ó 6 días hábiles a contar de aquella

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de toda incidencia para estos efectos aquella en que se hubiere suscrito el respectivo finiquito.

Saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

ORD. Nº2039/99
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