Dictámenes
Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. Nº957/46
14-mar-2001
El beneficio de bonificación por derecho de escolaridad pactado en el convenio colectivo celebrado entre la empresa Sociedad Los Conquistadores Ltda., y un grupo de trabajadores no sindicalizados, al ser extendido por la empleadora a otro grupo de dependientes que desempeñan la misma función, no obliga a éstos últimos a efectuar la cotización establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en dicho precepto legal, de que haya sido el sindicato el que hubiere obtenido tales beneficios.
ORD. Nº 0957 / 046
MAT.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia
RDIC.: El beneficio de bonificación por derecho de escolaridad pactado en el convenio colectivo celebrado entre la empresa Sociedad Los Conquistadores Ltda., y un grupo de trabajadores no sindicalizados, al ser extendido por la empleadora a otro grupo de dependientes que desempeñan la misma función, no obliga a éstos últimos a efectuar la cotización establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en dicho precepto legal, de que haya sido el sindicato el que hubiere obtenido tales beneficios.
ANT.: 1) Ord. Nº 50, de 12.01.2001, de Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Presentación de 14.11.2000, de Sr. Ramón Luco Rosende.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4298/300, de 09.09.98.
SANTIAGO, 14 DE MARZO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RAMON LUCO ROSENDE
HUÉRFANOS 1294, OF. 46-48
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que el beneficio pactado en un convenio colectivo suscrito entre la empleadora y un grupo de trabajadores no sindicalizados consistente en el pago trimestral de una bonificación por escolaridad se haga extensivo a otros trabajadores que desempeñan la misma función y si en tal caso, procede efectuar como aporte sindical el 75% de la cotización mensual ordinaria.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 346 del Código del Trabajo dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique.
"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".
De la norma precedentemente transcrita, fluye que la obligación de cotizar de los trabajadores a quiénes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace a favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la norma en análisis, es necesario, para que exista la obligación de cotizar, que los beneficios que se hagan extensivos por el empleador se encuentren contemplados en un contrato colectivo, en un convenio colectivo o en un fallo arbitral, generado en una negociación colectiva en la cual fueron parte del mismo, el empleador y un sindicato.
En la especie, si bien es cierto que el origen de la bonificación por derechos de escolaridad que la Sociedad Educacional Los Conquistadores Ltda. pretende otorgar al grupo de trabajadores de que se trata, emana de un convenio colectivo de trabajo, no lo es menos que este instrumento tuvo su génesis en negociaciones directas efectuadas entre la empleadora y dicho grupo de trabajadores, sin que haya participado organización sindical alguna en la obtención de la bonificación por derechos de escolaridad.
Conforme a lo anterior, forzoso es concluir, que no existiendo sindicato que hubiere obtenido el beneficio contenido en el citado convenio colectivo, no se genera la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios contenidos en dicho instrumento, por cuanto no se cumple el requisito exigido por la norma en análisis de que haya sido el sindicato el que "hubiere obtenido los beneficios".
En consecuencia, de conformidad a las normas legales invadas y consideraciones expuestas, en respuesta a su consulta, cumplo con informar a Ud. que el beneficio de bonificación por derecho de escolaridad pactado en el convenio colectivo celebrado entre la empresa Sociedad Los Conquistadores Ltda., y un grupo de trabajadores no sindicalizados, al ser extendido por la empleadora a otro grupo de dependientes que desempeñan la misma función, no obliga a éstos últimos a efectuar la cotización establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en dicho precepto legal, de que haya sido el sindicato el que hubiere obtenido tales beneficios.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO