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Jornada de Trabajo; Personal Excluido de la Limitación de Jornada;

ORD. Nº364/22

25-ene-2001

Déjanse sin efecto las ins­tru­cciones N° 99-06 de 19.07.­99 y S/N de 26.07.99, mediante las cuales se instruye a la Empre­sa Cor­poración Tres Mon­tes S.A. agr­egar cláusula al con­trato de traba­jo sobre jor­nada semanal con­forme al inci­so 1° del ar­tícu­lo 22 del Có­digo del Tra­bajo y llevar re­gistro con­trol de asistencia respecto del perso­nal de la misma que se desempeña como repone­dor y promotor.

jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,

ORD. Nº 364/22

MAT.: Jornada de Trabajo. Personal Excluido de la Limitación de Jornada.

RDIC.: Déjanse sin efecto las ins­tru­cciones N° 99-06 de 19.07.­99 y S/N de 26.07.99, mediante las cuales se instruye a la Empre­sa Cor­poración Tres Mon­tes S.A. agr­egar cláusula al con­trato de traba­jo sobre jor­nada semanal con­forme al inci­so 1° del ar­tícu­lo 22 del Có­digo del Tra­bajo y llevar re­gistro con­trol de asistencia respecto del perso­nal de la misma que se desempeña como repone­dor y promotor.

ANT.: 1) Memorándum N° 02, de 27.­01.2000, de Jefe Departamento de Fiscalización, Dirección del Trabajo.

2) Ord. N° 89, de 14.01.­2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Temuco. 3) Presentación de 29.07.1999, de Sres. CTM Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 8004/32 de 11.12.­95.

SANTIAGO, 25 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR IGNACIO CONCHA SOFFIA

CTM CHILE S.A.

PASAJE BOMBERO ADOLFO OSSA N° 1010, OF. 401

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración de las instrucciones N° 99-06 de 19.07.99, y S/N de 26.07.99, a través de las cuales se ordena a la Empresa Corporación Tres Montes S.A., agregar cláusula al contrato de trabajo sobre jornada semanal, conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y llevar registro control de asistencia respecto del personal de la misma que se desempeña como reponedor y promotor.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2°, establece:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en referencia, se encuentran excluídos de la referida limitación de jornada, y por tanto, deben entenderse liberados de la obligación de registrar su asistencia en conformidad a lo prevenido en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, reiteradamente ha señalado que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos.

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, en la situación en consulta, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial informe de los fiscalizadores César Huichalaf Díaz y Solange Birchmeier Romero se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata prestan servicios en diversos Supermercados ubicados en Temuco y Padre Las Casas.

Asimismo, de dicho informe aparece que las labores que realiza la Empresa que detenta la calidad de empleadora del personal en comento es de reposición y promoción de mercaderías, la cual opera con el personal asignado a los Supermer­cados respectivos quienes ejecutan sus servicios en forma indepen­diente, no existiendo jerarquía entre ellos.

De los mismos antecedentes se desprende que los mismos trabajadores laboran dentro de un horario referencial y que, como consecuencia de ello, no registran su asistencia en los términos previstos en el artículo 33 del Código del Trabajo.

En nada altera lo expuesto preceden­temente, la circunstancia que de acuerdo al propio informe de fiscalización se exija a los trabajadores a su ingreso al supermercado asignado registrarse en el libro de portería por razones de seguridad y para los efectos que el supermercado controle que la empresa proveedora cumpla con los servicios ofrecidos.

Finalmente, del informe referido consta que la supervisión en el desempeño de las labores de promoción y reposición es ejecutada por los jefes de sala de los respectivos supermercados con el único objeto de verificar el cumplimiento de los servicios prestados por la Empresa CMT Chile S.A.

Los hechos expuestos en párrafos precedentes, permiten sostener que el personal de que se trata en el desempeño propiamente tal de sus funciones laboran sin fiscali­za­ción superior inmediata toda vez que, como ya se dijera, trabajan sin un control directo sobre las labores que ejecutan.

De consiguiente, forzoso es concluir que el personal de la Empresa CMT Chile S.A. que presta funciones de promoción y reposición de mercaderías en los supermercados de Temuco y Padre Las Casas se encuentra excluido de la limitación de la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que se dejan sin efecto las instrucciones N° 99-06 de 19.07.99 y S/N de 26.07.99, mediante las cuales se ordena agregar cláusula al contrato de trabajo sobre jornada semanal conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo y llevar registro control de asistencia respecto del personal de dicha empresa que se desempeña como reponedor y promotor.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº364/22
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,