Dictámenes
Finiquito; Ratificación; Inspector del Trabajo; Contrato de Duración Inferior a Treinta Días;
ORD. Nº5180/352
11-dic-2000
1) No existe inconveniente jurídico para ratificar ante los inspectores del trabajo los finiquitos de los contratos de trabajo de duración no superior a treinta días. 2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la ley N° 19.631, ni tampoco exigir su cumplimiento respecto del personal que presta servicios para Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, materias de competencia de la Contraloría General de la República.
ORD. Nº 5180/352
MAT.: Finiquito. Ratificación. Inspector del Trabajo. Contrato de Duración Inferior a Treinta Días.
RDIC.: 1) No existe inconveniente jurídico para ratificar ante los inspectores del trabajo los finiquitos de los contratos de trabajo de duración no superior a treinta días.
2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la ley N° 19.631, ni tampoco exigir su cumplimiento respecto del personal que presta servicios para Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, materias de competencia de la Contraloría General de la República.
ANT.: Oficio N° 1938, de 08.11.2000, de la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 177.
SANTIAGO, 11 DE DICIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO
T A L C A H U A N O/
Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Si existe inconveniente jurídico para ratificar los finiquitos de los contratos de trabajo de duración no superior a treinta días ante los inspectores del trabajo y
2) Aplicabilidad de la ley N° 19.631 a los trabajadores que prestan servicios para Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
1) El artículo 177 del Código del Trabajo dispone:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
"No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
"El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él".
De la disposición legal transcrita se desprende que el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades
a) Constar por escrito, y
b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.
Asimismo, se infiere de dicha norma que el finiquito que no reúne los requisitos señalados precedentemente no puede ser invocado por el empleador, salvo que se trate de contratos de duración no superior a treinta días, caso en el cual el respectivo finiquito podrá ser invocado aún cuando no se haya dado cumplimiento a las formalidades aludidas, a menos que el contrato se hubiere prorrogado por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador, con conocimiento de éste.
En otros términos, la disposición contenida en el inciso 3° del artículo 177 del Código del Trabajo, en nada obsta a que los finiquitos de los contratos de duración no superior a treinta días sean ratificados ante el inspector del trabajo competente.
En efecto, la actuación de que se trata se enmarca dentro de las facultades o atribuciones que el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de este Servicio, confiere a los inspectores del trabajo, razón por la cual es preciso concluir que no existe inconveniente jurídico para ratificar los finiquitos de los contratos de trabajo de duración no superior a treinta días, ante los inspectores del trabajo.
Cabe hacer presente, finalmente, que del precepto legal en estudio aparece, además, que el finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los ministros de fe que este indica, como sus copias autorizadas, tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en dicho instrumento.
2) En relación a este punto, cabe hacer presente que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 1° de la ley N° 18.296, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984, que fija la Ley Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, individualizados por la sigla ASMAR, éstos constituyen una persona jurídica de derecho público.
Es necesario puntualizar, asimismo, que en conformidad a la misma ley, ASMAR tiene el carácter de servicio de utilidad pública y sus terrenos e instalaciones fabriles y de administración son considerados recintos militares.
No obstante lo anterior, la ley citada autoriza a ASMAR para contratar personal civil, agregando que éste se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado, esto es, Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Ahora bien, atendida la calidad de persona jurídica de derecho público que detenta ASMAR, es posible afirmar que esta entidad está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, razón por la cual, cabe sostener que a esta Dirección no le corresponde absolver la consulta relativa a la aplicabilidad de la ley N° 19.631 al personal que presta servicios para ASMAR, ni tampoco exigir su cumplimiento, materias todas de competencia del Organismo Contralor.
Lo anteriormente expresado se corrobora si se tiene presente la reiterada jurisprudencia en cuanto al carácter de persona de derecho público que reviste ASMAR, contenida entre otros, en dictámenes N°s. 10899, del presente año y 32171, de 1993, de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) No existe inconveniente jurídico para ratificar ante los inspectores del trabajo los finiquitos de los contratos de trabajo de duración no superior a treinta días.
2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la ley N° 19.631, ni tampoco exigir su cumplimiento respecto del personal que presta servicios para Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, materias de competencia de la Contraloría General de la República.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO