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Negociación colectiva; Derecho a negociar; Iniciación de instrumento colectivo; Cumplimiento; Instrumento colectivo; Negociación individual;

ORD. Nº3129­/238

27-jul-2000

1) La Empresa Confecciones Sauer S.A., no se encuentra facultada para aplicar el sis­tema de minutaje que se con­templa en la cláusula segunda del contrato colectivo vigente a los trabajadores afectos a dicho instru­mento, en tanto no de cumplimiento a las condi­ciones que conforme a dicha estipulación resultan necesa­rias para su establecimiento. 2) El pacto individual cele­brado entre la misma empresa y los aludi­dos traba­jadores, en virtud del cual se reem­plaza el sistema remuneracio­nal a trato, por el de minutaje, no resul­ta jurídicamente proce­dente, por cuanto vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación instrumento colectivo, cumplimiento, instrumento colectivo, negociación individual,

ORD. Nº3129­/238

MAT.: 1) Derecho a negociar. Iniciación de instrumento colectivo. Cumplimiento. 2) Instrumento colectivo. Instrumento colectivo. Negociación individual.

RDIC.: 1) La Empresa Confecciones Sauer S.A., no se encuentra facultada para aplicar el sis­tema de minutaje que se con­templa en la cláusula segunda del contrato colectivo vigente a los trabajadores afectos a dicho instru­mento, en tanto no de cumplimiento a las condi­ciones que conforme a dicha estipulación resultan necesa­rias para su establecimiento. 2) El pacto individual cele­brado entre la misma empresa y los aludi­dos traba­jadores, en virtud del cual se reem­plaza el sistema remuneracio­nal a trato, por el de minutaje, no resul­ta jurídicamente proce­dente, por cuanto vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ord. N°2078, de 29.06.­2000, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Ord. N°921, de 12.04.2000, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

3) Ord. N°655, de 14.02.2000, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Presentación de 01.12­.99, de Sra. Guacolda Salas Santa­na.

5) Presen­taciones de 30.11.99; 17.1­1.99, y 10.11.99, de Sin­dicato de Trabajadores de Em­presa Confec­ciones Sauer S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5° y 311.

CONCORDANCIAS: Ord. N° 3494/266, de 30.07.98.

SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA SAUER S.A.

SANTA TERESA N° 689,

POBLACION JAVIERA CARRERA

COMUNA DE ESTACION CENTRAL/

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar: 1) La procedencia jurídica de que la Empresa Sauer S.A. unilateralmente implemente el sistema llamado minutaje, establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo vigente, no habiéndo­se producido el acuerdo requerido en ella para su establecimiento; 2) Si no existiendo el acuerdo para la implemen­tación del minutaje a que se ha hecho referencia resulta jurídica­mente procedente a la empresa pactar individualmente con sus trabajadores el estableci­miento de dicho sistema.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 18.11.98, entre la Empresa Confecciones Sauer S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma establece en su cláusula:

"SEGUNDO: REMUNERACIONES Y REAJUSTA­BILIDAD:

"1.- Las remuneraciones al día y a trato se mantienen sin modificación de ninguna especie hasta el 31 de Octubre de 1999, a partir del 1° de Noviembre de 1999, se reajustarán las remuneraciones al día y a trato en el mismo porcentaje que haya experimentado el Indice de Precios al Consumi­dor (I.P.C.) entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre de 1999.

"Al sistema de pago, llamado "Minutaje" que comenzará a regir en el Segundo Semestre de 1999, se le aplicará la Variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) entre el 1° de Noviembre y el 31 de octubre de 1999.

"Asimismo, como una forma de mantener el poder adquisitivo del trabajador, la empresa reajustará Semestralmente a contar del 1° de mayo de 2000, los Sueldos Tratos y Minutaje, establecidos en la Industria en un 10% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en el semestre anterior respectivo y así sucesivamente hasta completar el período de vigencia del presente instrumento.

"2.- De mutuo acuerdo de las partes se implementará el Sistema de Minutaje, reemplazando el actual sistema de tratos que esencialmente mejore en la productividad, disminuya el costo unitario de las prendas confeccionadas y incentiva al trabajador a incrementar su remuneración.

"Este sistema se dará a conocer dentro de los próximos 30 días, y se desarrollará e implementará en conjunto con un analista de Tiempo y Método, designado por el Sindicato y otro designado por la Empresa, con el acuerdo expreso de que este sistema debe estar en funcionamiento a más tardar dentro de los 180 días, a contar de la fecha de celebración del Contrato pudiendo implementarse en parcialidades.

"Para una buena implementación y desarrollo se contempla hacer las marchas blancas necesarias.

"Este sistema regirá de mutuo acuerdo de las partes".

De la norma contractual precitada posible es colegir que las partes acordaron sustituir el sistema remuneracional a trato al cual estaban afectos, por el denominado sistema de minutaje, con el objeto de mejorar la productividad, disminuir el costo unitario de las prendas e incentivar al trabajador a incrementar sus remuneraciones.

De igual forma del precepto en análisis fluye que como requisito previo a la implantación del nuevo sistema, se estableció la participación de los analistas que en el se indican, fijándose un plazo máximo de 180 días para su entrada en vigencia, sin perjuicio de facultar el establecimiento de los períodos de "marchas blancas" que resultaren necesarios.

Finalmente, de la citada estipulación fluye que las partes convinieron expresamente que el sistema en cuestión regiría de común acuerdo entre ellas.

Como es dable apreciar, la aplicación de esta norma, esto es, el cambio del sistema remuneracional de los involucrados, requiere necesariamente del cumplimiento de los requisitos fijados por las partes contratantes, cuales son, como ya se dijera, un estudio previo de tiempos y métodos a cargo de los profesionales que en ella se indican; uno o más períodos de prueba y la concurrencia de voluntades en orden a su posterior implanta­ción.

De ello se sigue, que las referidas exigencias tienen un carácter copulativo, circunstancia ésta que permite sostener que la ausencia de una de ellas obsta a la aplicación íntegra de la norma, en tanto no se de cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas por las partes al pactar dicha estipulación.

Ahora bien de los antecedentes recopilados ha podido establecer que en la especie las partes contratantes no lograron el acuerdo requerido por la norma convencional en comento, para la aplicación del sistema de minutaje que en ella se prevee, circunstancia que se acredita con los documentos de los antecedentes, e informe inspectivo evacuado por la fiscalizadora Sra. Cecilia Romero, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, fecha 14.04.2000, e informe evacuado por fiscalizador Sr. Humberto Molina Cazenave, dependiente de la misma Inspección del Trabajo, de fecha 31.02.2000.

En efecto, mediante presentaciones dirigidas a este Servicio por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Confecciones Sauer S.A., de fecha 10, 17 y 30 de noviembre de 1999, la señalada organización sindical, declara expresamente no haber logrado el acuerdo necesario para la implantación del referido sistema y solicita la intervención de este Servicio, atendido que no obstante ello, la empresa procedió a implementarlo a contar del 15 de noviembre del mismo año.

Por consiguiente, atendido todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la Empresa Confecciones Sauer S.A., no se encuentra facultada para aplicar el sistema de minutaje que se contempla en la cláusula Segundo del contrato colectivo vigente, a los trabajadores afectos a dicho instrumento, en tanto no se de cumplimiento a las condiciones ya señaladas.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar que el artículo 311 del Código del Trabajo prescribe:

"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que corresponden al trabaja­dor por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

Del precepto anotado se infiere que a través de éste, el legislador ha querido cautelar las remunera­ciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de la negociación individual.

En otros términos, conforme a la norma en comento se pretende que los derechos, beneficios y remuneraciones alcanzados por los trabajadores en la negociación colectiva y que se contienen en un instrumento colectivo no se vean disminuidos por la negociación que pudiere realizar el dependiente con el empleador.

Aplicando lo expuesto a la situación en consulta, puede afirmarse que los trabajadores que negociaron individualmente con la Empresa Confecciones Sauer S.A., y que se encontraban involucrados por el instrumento colectivo, cambiando el sistema remuneracional de trato a minutaje, disminuyeron los derechos, beneficios y remuneraciones que les habría correspondido impetrar conforme a las estipulaciones del citado contrato colectivo.

Efectivamente, la estipulación del contrato colectivo en comento, analizada en el punto anterior, representa para los involucrados condiciones más favorables que la acordada sobre la materia por la vía de la negociación individual, toda vez que como ya se expresara, a través de la primera se condiciona la aplicación del nuevo sistema remuneracional a una serie de requisitos previos, de modo de garantizar el logro de los objetivos tenidos en consideración por las partes al efectuar dicho pacto y cuyo incumplimiento obsta a su materialización, situación que no ocurre con la segunda, en que la aplicación de dicho sistema no está sujeta a requisito o condición alguna, privando de este modo al trabajador de la facultad de exigir el cumplimiento entre otros, de el, o los períodos de prueba, que permitan demostrar el beneficio que signifique para el dependiente su establecimiento y que resultan necesarios para que éste preste su consentimiento aceptando la implantación de tal sistema, lo que se ve corrobora­do por informe de fiscalizadora Srta. Cecilia Romero, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de fecha 14.04.2000, que da cuenta de una disminución sustantiva de las remuneraciones de los trabajadores producida durante los períodos de prueba establecidos en la Empresa Confecciones Sauer S.A., de agosto a octubre de 1999.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Empresa Confecciones Sauer S.A., no se encuentra facultada para aplicar el sistema de minutaje que se contempla en la cláusula segunda del contrato colectivo vigente a los trabajadores afectos a dicho instrumento, en tanto no de cumplimiento a las condiciones que conforme a dicha estipulación resultan necesarias para su establecimiento.

2) El pacto individual celebrado entre la misma empresa y los aludidos trabajadores, en virtud del cual se reemplaza el sistema remuneracional a trato, por el de minutaje, no resulta jurídicamente procedente, por cuanto vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3129­/238
negociación colectiva, derecho negociar, iniciación instrumento colectivo, cumplimiento, instrumento colectivo, negociación individual,

Catalogación

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación instrumento colectivo, cumplimiento, instrumento colectivo, negociación individual,