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Cajas de compensación; Afiliación;

ORD. Nº1655/134

25-abr-2000

Niega lugar a la reconsidera­ción del Ordinario Nº 1071/99, de 21.03.2000, de esta Direc­ción.

cajas compensación, afiliación,

ORD. Nº 1655/134

MAT.: Cajas de compensación. Afiliación.

RDIC.:Niega lugar a la reconsidera­ción del Ordinario Nº 1071/99, de 21.03.2000, de esta Direc­ción.

ANT.: 1) Pase Nº 640, de 31.03.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 29.03.2000, de Sindicato de Trabajadores de Aviación de Lan Chile S.A.

FUENTES:Ley 18.833, artículo 11.

SANTIAGO, 25 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RUBEN DONAIRE CARVAJAL

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE AVIACION DE LAN CHILE S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del Ordinario Nº 1071/99, de 21.03.2000, de esta Dirección, que pronunciándose en relación a una petición del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Lan Chile S.A. de autorización para aplicar un procedimiento especial para proceder a adoptar el acuerdo de desafiliación y afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar ha concluido que "resulta procedente que los trabajadores a que se refiere la consulta, frente al impedimento de celebrar una asamblea, expresen su acuerdo de afiliarse o desafiliarse a una caja de compensación de asigna­ción familiar a través de la suscripción de nóminas con indicación expresa de su objetivo, si este procedimiento se verifica en presencia de un ministro de fe, en la forma señalada en el cuerpo del presente informe".

La solicitud de reconsideración se fundamenta principalmente en que dicho pronunciamiento no se ajusta a lo previsto en el artículo 11 de la ley 18.833 y tampoco a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en Circulares 1125, de 05.02.90 y 1467, de 31.01.96, en las que se señala la forma en que deben realizarse las afiliaciones y desafiliaciones a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Agrega la requirente que esta Dirección no verificó o fiscalizó la realidad de la empresa antes de autorizar un procedimiento especial para tales efectos.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe recordar que el citado artículo 11 de la ley 18.833, transcrito y comentado en el dictamen que se impugna, faculta a este Servicio para autorizar otros procedimientos a fin de que los trabajadores se afilien o desafilien de una Caja de Compensación cuando las características de la entidad empleadora no permitan realizar una sola asamblea que se convoque especialmente con dicho objetivo.

Lo anterior, en ningún caso significa que el procedimiento que se autorice no deba cumplir con el resto de los requisitos que la misma norma contempla, vale decir: a) que el acuerdo de los trabajadores sea adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento; b) que dicho procedimiento asegure la expresión de la voluntad de los mismos; c) que se realice la votación en presencia de un ministro de fe, etc.

Por otra parte, la circunstancia de que se autorice el uso de nóminas con indicación expresa de su objetivo, tampoco transgrede las instrucciones que sobre la materia ha cursado la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que este Organismo lo que considera ilegal es la firma de listas en forma previa a la celebración de la asamblea y su ratificación en ésta, lo que no sucedería en la especie toda vez que las nóminas serían firmadas ante ministro de fe por cada trabajador al momento de efectuarse la votación y no en forma previa, que es lo que sanciona la referida Entidad.

De esta suerte, el procedimiento especial autorizado asegura plenamente el conocimiento de la voluntad de los trabajadores y cumple con el objetivo tenido en vista por el legislador en la normativa contenida en la ley 18.833 y en particular en el artículo 11 de la misma.

En relación a la argumentación esgrimida por la recurrente en el sentido de que este Servicio no verificó, en forma previa a la autorización, la realidad de la empresa, cabe manifestar al respecto que esta Dirección cuenta con antecedentes suficientes que le permiten aseverar que las especia­les características de funcionamiento de Lan Chile S.A. a lo largo de todo el país, impide a sus trabajadores ajustarse en esta materia a la regla general prevista en el citado artículo 11, características que por lo demás, son de público conocimiento.

Lo anterior, salvo que entre la fecha de emisión del dictamen impugnado y la de solicitud de reconsidera­ción, la estructura funcional de la empresa haya cambiado sustan­cialmente, de suerte que en este momento no existan turnos de trabajo, todo el personal se encuentre laborando en un solo establecimiento y en una ciudad determinada, lo cual obviamente si así fuera, haría improcedente el sistema autorizado. Nada de esto se sostiene en la presentación de la recurrente, lo cual permite a la suscrita estimar que se mantienen las características conocidas y tenidas en consideración para otorgar la autorización de que se trata.

Atendido lo expuesto y habida consideración que los antecedentes aportados no permiten modificar lo resuelto en el dictamen impugnado, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del Ordinario Nº 1071/99, de 21.03.2000.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1655/134
cajas compensación, afiliación,

Catalogación

Referencias legales: ley 18.833, articulo 11
cajas compensación, afiliación,