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Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº1017/89

17-mar-2000

La indemnización por años de servi­cio a que tienen derecho los traba­jadores de la empresa Vulco S.A. en conformidad a los contratos colecti­vos vi­gentes, contratados a partir del 14.08.­81, y cuya relación labo­ral terminara por aplicación de la cau­sal pre­vista en el inciso 1ð del ar­tículo 161 del Código del Tra­bajo, se encuentra afecta al tope máximo establecido en el inciso 2ð del art. 163 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, los trabaja­dores de la misma empresa Sres. Ricardo Ortega M. y Lo­renzo Salinas M., tienen dere­cho a perci­bir la aludida in­demnización sin el límite má­ximo que contempla la norma legal citada en el Nº 1 prece­dente.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

ORD. Nº1017/89

MAT.:Negociación Colectiva; Instrumento colectivo. Incorporación. Instrumento colectivo. Interpretación.

RDIC.: La indemnización por años de servi­cio a que tienen derecho los traba­jadores de la empresa Vulco S.A. en conformidad a los contratos colecti­vos vi­gentes, contratados a partir del 14.08.­81, y cuya relación labo­ral terminara por aplicación de la cau­sal pre­vista en el inciso 1ð del ar­tículo 161 del Código del Tra­bajo, se encuentra afecta al tope máximo establecido en el inciso 2ð del art. 163 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, los trabaja­dores de la misma empresa Sres. Ricardo Ortega M. y Lo­renzo Salinas M., tienen dere­cho a perci­bir la aludida in­demnización sin el límite má­ximo que contempla la norma legal citada en el Nº 1 prece­dente.

ANT.: 1) Ord. Nð 1301, de 10.12.99, de I.P.T. del Maipo. 2) Ord. Nð 1234, de 26.11.99, de I.P.T. del Maipo. 3) Ord. Nð 5312, de 20.10.99, de Depto. Jurídico. 4) Pase Nð 1869, de 17.08.99, de Direc­tora del Trabajo. 5) Presenta­ción de 13.08.99, de Directivas Sindicatos Nos 1 y 2 VULCO S.A.

FUENTES:Código del Trabajo, artículos 162 y 163. Código Civil, artículos 19 y 1564.

CONCORDANCIAS: Ords. Nð 314/17, de 18.01.99 y 3540­/103, de 13.05.91.

SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRECTIVA SINDICATOS Nðs. 1 Y 2 VULCO S.A.

SAN JOSE Nð 0815

S A N B E R N A R D O/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), se ha requerido de esta Dirección un pronunciamien­to en orden a determinar si la indemnización por años de servicio que en conformidad a las cláusulas pertinentes de los contratos colectivos vigentes en la empresa Vulco S.A., corresponde pagar a los trabajadores contratados a partir del 14.08.81, cuya relación laboral termine por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, se encuentra o no afecta al límite 330 días de remuneración que establece la ley.

Al respecto, cumplo con señalar a Uds. lo siguiente:

El contrato colectivo vigente desde el 1 de mayo de 1999 al 30 de abril del 2001, suscrito por la empresa VULCO S.A. con el Sindicato Nð 1 constituido en la misma, en su cláusula 23, letra b), estipula:

"23.- INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO

"La empresa cancelará a cada trabaja­dor la indemnización que se indica a continuación, atendida la causal para el término de contrato de trabajo.

"b) En caso de desahucio escrito dado por la empresa de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, se cancelará a los trabajadores afectados por el presente contrato colectivo la indemnización legal equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la empresa".

Por su parte, el contrato colectivo vigente desde el 1 de junio de 1999 al 31 de mayo del 2001, celebrado entre la referida empresa con el Sindicato Nð 2 consti­tuido en ella, en su cláusula 7.2, conviene:

"7.- INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO

"La empresa cancelará a cada trabajador la indemnización que se indica a continuación, atendida la causal para el término de contrato de trabajo.

"7.2) En caso de aviso de término de contrato dado por la empresa al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo:

"Se cancelará una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la empresa.

"Para los efectos de la cancelación de las indemnizaciones indicadas en este número, cada trabajador con la empresa fijará de común acuerdo el plazo y las condiciones para ello, al momento de ponerse término a sus contratos de trabajo.

"Se deja expresa constancia que la indemnización, en el caso establecido en el punto 7.2, se regirá por las normas contenidas en el Código del Trabajo".

De las cláusulas contractuales precedentemente transcritas se desprende que en el evento que se ponga término a la relación laboral invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, las partes pactaron que el trabajador tendrá derecho a una indemnización legal equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la empresa.

En cuanto a la cláusula correspon­diente al contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nð 2 de la Empresa de que se trata, en la misma se hace presente además que dicha indemnización se regirá por las normas contenidas en el Código del Trabajo.

Ahora bien, no obstante que en ninguno de los contratos colectivos vigentes se estipula expresa­mente que la referida indemnización se pagará con el límite máximo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, aún cuando, según ya se señalara, tratándose del instru­mento suscrito con el Sindicato Nð 2 de la Empresa, en la cláusula correspondiente se hace presente que dicha indemnización se sujetará a lo previsto por la normativa del Código del Trabajo, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido comprobar que la misma se ha pagado con el referido límite máximo legal a aquellos dependientes que iniciaron sus servicios a contar del 14.08.81.

En efecto, según consta del respectivo informe de fiscaliza­ción, evacuado por el fiscalizador, Sr. Ricardo Suárez Martínez, de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, los veinte finiquitos presentados por la empleadora, cuyas fotocopias se acompañan, suscritos a partir del mes de mayo de 1999, contemplan el pago de la indemnización por años de servicio por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con el tope de 330 días de remunera­ción, respecto de aquellos trabajadores contratados a partir del 14.08.81.

Atendidas las señaladas circunstan­cias y con el objeto de resolver fundadamente la consulta planteada se hace necesario fijar el sentido y alcance de las citadas estipulaciones, para cuyo efecto cabe recurrir a las reglas de interpretación de los contratos contempladas en el Código Civil y, específicamente, a la que establece el artículo 1564 inciso final de dicho cuerpo legal, conforme al cual las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse "o por la aplicación práctica que han hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipula­ción puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpre­ta­ción y verdadero alcance que las partes han querido darle, lo que lleva, en el caso que nos ocupa, a resolver que, no obstante que con anterioridad a la vigencia de los contratos colectivos suscritos por las partes, la empleadora pagó reiteradamente en el tiempo la indemnización en estudio sin el límite máximo establecido por el inciso segundo del citado artículo 163, desde el mes de mayo de 1999, esto es, desde la fecha en que aquellos entraron en vigencia, las partes aplicaron las nuevas estipulaciones de forma tal que bajo su vigencia la indemnización por años de servicio de que se trata, se pagó siempre con el señalado tope de 330 días de remuneración, circunstancia ésta que permite sostener que éste es el verdadero sentido y alcance que los contratantes han dado a las referidas normas convencionales.

Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, tratándo­se de la comunicación de término de contrato de trabajo efectuada a los trabajadores, Sres. Ricardo Ortega Martínez y Lorenzo Salinas Martí, según consta de fotocopias que los recurrentes acompañan en su presentación, en ellas se les informa que se les pagará la indemnización legal por años de servicio a que tienen derecho sin el límite máximo legal, esto es, equivalente a 14 y 13 sueldos mensuales respectivamente, constitu­yendo las mismas una oferta irrevocable de pago, la que no pudo ser dejada sin efecto unilateralmente por la empleadora al momento de suscribir los respectivos finiquitos, de conformidad al artículo 169, letra a) del Código de Trabajo, que dispone:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitu­tiva de aviso previo, en caso que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago.

"El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste por él del modo previsto en el inciso anterior, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden".

El precepto legal preinserto expresa que la comunicación que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en la norma citada y en el artículo 163 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, el artículo 19 del Código Civil dispone que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha determinado que el sentido natural y obvio de las expresiones lo constituye la acepción que a dichos términos confiere el Dicciona­rio de la Real Academia Española de la Lengua, conforme al cual "irrevocable" significa que "no se puede revocar" y "revocar", a su vez, es "dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolu­ción".

De consiguiente con el mérito de lo expuesto forzoso resulta concluir que la empresa Vulco S.A., se encuentra obligada a pagar la indemnización por años de servicio que corresponde a los trabajadores antes individualizados, en los términos establecidos en las comunicaciones de término de contrato de 8 y 12 de julio de 1999, esto es, sin el tope máximo que por tal concepto establece la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la indemnización por años de servi­cio a que tienen derecho los traba­jadores de la empresa Vulco S.A. en conformidad a los contratos colecti­vos vi­gentes contratados a partir del 14.08.81, y cuya relación laboral terminara por aplicación de la causal pre­vista en el inciso 1ð del ar­tículo 161 del Código del Tra­bajo, se encuentra afecta al tope máximo establecido en el inciso 2ð del art. 163 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, los trabaja­dores de la misma empresa Sres. Ricardo Ortega M. y Lo­renzo Salinas M., tienen dere­cho a perci­bir la aludida in­demnización sin el límite má­ximo que contempla la norma legal citada en el Nð 1 prece­dente.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1017/89
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,