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Estatuto de salud; Precalificación; Comisión calificación; Integración; Asignación anual; Mérito;

ORD Nº272/13

20-ene-2000

1) En el sistema de salud municipal, la precalifación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario, y no por personas que cumplan tareas o funciones en cargos no contemplados por la ley en la estructura funcional de la salud municipal. 2) En el caso de funcionarios que no reúnen el número suficiente de ellos para ser calificados en su turno, integrará la Comisión de Calificación el Director del establecimiento al que fueron asimilados esos funcionarios para los efectos de la calificación. 3) El ranking de funcionarios mejor evaluados para los efectos de la Asignación Anual de Mérito, se determina en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento de salud municipal.

estatuto salud, precalificación, comisión calificación, integración, asignación anual, mérito,

ORD. Nº272/13

MAT.:1) Estatuto de salud Precalificación.2)Estatuto de salud Comisión calificación Integración.3)Estatuto de salud Asignación anual Mérito.

RDIC.: 1) En el sistema de salud municipal, la precalifación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario, y no por personas que cumplan tareas o funciones en cargos no contemplados por la ley en la estructura funcional de la salud municipal. 2) En el caso de funcionarios que no reúnen el número suficiente de ellos para ser calificados en su turno, integrará la Comisión de Calificación el Director del establecimiento al que fueron asimilados esos funcionarios para los efectos de la calificación. 3) El ranking de funcionarios mejor evaluados para los efectos de la Asignación Anual de Mérito, se determina en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento de salud municipal.

ANT.: 1) Presentación de 27.10.99, de Presidente de Asociación de Funcionarios del Consultorio Sor Teresa de Los Andes, Corporación Municipal de Desarrollo Social, comuna de San Joaquín. 2) Memorándum Nº 182, de 21.11.99, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 30 bis y 44. Decreto Nº 1889, de Salud de 1995, artículos 59 y 67. Código Civil, artículo 19.

FECHA : 20 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAMIREZ MARIN

PRESIDENTE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

CONSULTORIO SOR TERESA DE LOS ANDES

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL SAN JOAQUIN

GUSTAVO CAMPAÑA 5380

SANTIAGO

En presentación del antecedente 1), se consulta sobre las siguientes materias relativas al proceso de calificación de la Atención Primaria de Salud Municipal, período 1997-1998, del personal que labora en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín:

1) ¿Puede ser precalificador de profesionales y no profesionales quien ejerce un cargo que no está descrito en la ley 19.378, como lo es el de Subdirector y que no pertenece a una dotación, y cuyos profesionales que calificó tienen a su vez un jefe técnico que también es administrativo?

2) ¿Quién es el jefe del S.O.M.E., cuyos dependientes también los está calificando ese mismo subdirec­tor administrativo?

3) ¿Corresponde al coordinador del SAPU como Director, hacer la calificación de los funcionarios dependientes de esa repartición que por no tener el número suficiente para ser calificados en su turno, deben sumarse al turno diurno, teniendo en cuenta que el Consultorio en su turno de día tiene un Director que los califica?

4) ¿El ranking de los mejores calificados debe ser comunal o por establecimientos o de las dos formas?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que se formulan las consultas:

1) En lo que dice relación con la primera y segunda consultas, el artículo 59 del Decreto 1889, de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, dispone:

"El sistema de calificación compren­derá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la comisión de calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde.

"Las Entidades administradoras podrán disponer los mecanismos complementarios de evaluación que estimen procedentes".

A su turno, el artículo 67 del mismo Reglamento establece:

"La comisión de calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que consistirá en una evaluación cualitativa del desempeño del funcionario. Esta precalificación no se expresará en puntajes sino que consistirá en un informe que contendrá las evaluaciones de los factores y subfactores en términos conceptuales".

De los preceptos reglamentarios transcritos se desprende, en primer lugar, que el sistema de calificación en el sistema de salud municipal comprende tres etapas precisas y sucesivas, a saber, la precalificación que corresponde realizarla al jefe directo del funcionario sujeto a calificación, la calificación propiamente tal que la efectúa la Comisión de Calificación y la apelación, recurso mediante el cual el funciona­rio puede recurrir ante el Alcalde respectivo para impugnar la calificación que le afecta.

Por otra, se establece que la precalificación efectuada por el jefe directo consiste en una evaluación preliminar cualitativa respecto del desempeño del funcionario, por lo que no requiere expresarse en puntajes, sino que se expresa en un mero informe que debe contener la evaluación de factores y subfactores conceptuales o descriptivos.

En la especie, se consulta si puede precalificar a profesionales y no profesionales quien ejerce un cargo que no está descrito en la ley 19.378 como lo es el de Subdirector quien, además, no pertenecería a la dotación, profesio­nales precalificados que a su vez tienen un jefe técnico que también es jefe administrativo.

De acuerdo con el preciso marco normativo transcrito, la precalificación debe efectuarse por el jefe directo del funcionario sujeto a calificación, de lo cual se deriva que en el caso consultado deberá cumplir este ejercicio precali­ficatorio quien habitualmente es el jefe directo del funcionario a precalificar, debiendo establecerse en los hechos la persona que ejerce esa habitualidad y, en este caso, si ello corresponde al jefe técnico que se alude en la presentación u otro funcionario.

Ello, porque en la etapa de Califica­ción propiamente tal la Comisión de Calificación debe resolver considerando necesariamente la preclasificación efectuada por el jefe directo del funcionario a calificar, por así disponerlo expresamente el artículo 67 del reglamento de la ley 19.378.

Por último, la precalificación debe efectuarse por quien tenga la calidad de funcionario que pertenezca a la dotación, por cuanto la precalificación forma parte del denominado sistema de calificación destinado a materializar la carrera funcionaria, propósito esencial del legislador de la ley 19.378 que sólo puede cumplirse a través de funcionarios que tengan esa calidad, y no por personas incorporadas al sistema de manera ocasional o temporal, para tareas o funciones vinculadas a cargos no contemplados por la ley en la estructura funcional de la salud municipal.

De consiguiente, en el sistema de salud municipal, la precalificación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario, y no por personas que cumplen tareas o funciones en cargos no contemplados por la ley en la estructura funcional de la salud municipal.

2) En relación con la tercera consulta, el inciso primero del artículo 44 de la ley 19.378, reemplazado por el número 6 del artículo único de la ley 19.607, que modifica el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 14.05.99, dispone:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad designado por el jefe superior de ésta; el director del estableci­miento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegido en votación por el personal sujeto a calificación".

De la disposición legal transcrita se desprende que la Comisión de Calificación debe integrarse por un funcionario profesional del área de la salud designado por el jefe superior de la entidad administradora de salud municipal, por el Director del establecimiento de salud municipal al que pertenece el funcionario a calificar, o por aquella persona designada por el jefe superior de la entidad administradora si no existe ese cargo o no ha sido posible determinar al integrante de ese cargo; y finalmente, por dos funcionarios que pertenezcan a la dotación y que tengan la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

En la especie, se consulta si corresponde al Coordinador del SAPU como Director, efectuar la calificación de los funcionarios dependientes de esa unidad asistencial quienes, por no tener el número suficiente para ser calificados en su turno, deben sumarse al turno diurno, teniendo en cuenta que el Consultorio en su turno de día tiene un Director que los califica.

Atendido el tenor de la norma legal en estudio, debe entenderse que la ley establece claramente que el segundo integrante de la comisión de calificación, debe ser el Director del establecimiento de salud municipal al que pertenece al funcionario a calificar.

Sin embargo, en el caso en consulta corresponde considerar como Director del establecimiento, quien ejerce como director en el consulto­rio del turno de día, porque a este nivel de estableci­miento han sido asimilados los funciona­rios dependientes del SAPU para los efectos calificato­rios, por no reunir el número suficiente de funcionarios para ser calificados separada­mente, razón por la cual el Coordinador del SAPU no puede integrar la Comisión de Califica­ción.

De consiguiente, en el caso de funcionarios que no reúnen el número suficiente de trabajadores para ser calificados en su turno, integrará la comisión de calificación el Director del estableci­miento al que fueron asimilados esos funcionarios para los efectos de la calificación.

3) Respecto de la última consulta, el inciso primero del artículo 30 bis de la ley 19.378, modificado por el número 3 de la ley 19.607, prevé:

"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1 de distinción, o lista 2 buena".

Del precepto transcrito, se colige que el desempeño de los funcionarios que sea evaluado como positivo, dará origen a la denominada Asignación de Mérito, para cuyos efectos se establece un puntaje de calificación, equivalente a un ranking dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1 de Distinción, o en lista 2 Buena.

En la especie, se consulta si este ranking de los mejores calificados debe ser comunal o por estable­cimiento, o de las dos formas.

De acuerdo con el claro tenor del precepto en análisis, el 35% del personal mejor evaluado se determina en cada categoría de la dotación del respectivo estable­cimiento, al que pertenecen los funcionarios evaluados.

En este contexto, y como lo establece la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por lo que el ranking de funcionarios mejor evaluados en cada categoría, debe establecerse de la dotación de cada estableci­miento de salud municipal y no por comuna.

Por lo anterior, el ranking de funcionarios mejor evaluados para los efectos de la asignación anual de mérito, se determina en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento de salud municipal.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar lo siguiente:

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la precalificación del trabajador sujeto a califica­ción debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario, y no por per­sonas que cumplan tareas o funciones en cargos no contem­plados por la ley en la es­tructura funcional de la salud municipal.

2) En el caso de funcionarios que no reúnen el número sufi­ciente de ellos para ser cali­ficados en su turno, integrará la Comisión de Calificación el Director del establecimiento al que fueron asimilados esos funcionarios para los efectos de la calificación.

3) El ranking de funciona­rios mejor evaluados para los efec­tos de la Asignación Anual de Mérito, se determina en cada categoría de la dotación del respecti­vo estable­cimiento de salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD Nº272/13
estatuto salud, precalificación, comisión calificación, integración, asignación anual, mérito,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 272/13 de 20.01.2000
estatuto salud, precalificación, comisión calificación, integración, asignación anual, mérito,