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Estatuto de Salud; Ley N°21.308; Alcance; Cargo Directivo; Requisito postulación; Médico titulado en el extranjero;

ORD. N°664/25

16-oct-2024

1.-Una funcionaria de una Corporación Municipal que detenta el cargo de Directora de COSAM puede postular al concurso interno regulado por la Ley N°21.308. 2.- El certificado emitido por la Superintendencia de Salud en el caso de médicos titulados en el extranjero resultaría procedente para los efectos de la postulación regulada por la Ley N°21.308 solo en caso que indica.

estatuto salud, ley n°21.308, alcance, cargo directivo, requisito postulación, médico titulado extranjero

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E14914(351)2023

ORD. N°664/25

MAT.: Estatuto de Salud. Ley N°21.308. Alcance. Cargo directivo. Requisitos postulación. Médico titulado en el extranjero.

RDIC.: 1.-Una funcionaria de una Corporación Municipal que detenta el cargo de Directora de COSAM puede postular al concurso interno regulado por la Ley N°21.308.

2.- El certificado emitido por la Superintendencia de Salud en el caso de médicos titulados en el extranjero resultaría procedente para los efectos de la postulación regulada por la Ley N°21.308 solo en caso que indica.

ANTS.: 1.- Instrucciones de 11.07.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2.-Correo electrónico de 27.03.2023.

3.- Ordinario N°396 de 22.03.2023 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4.- Asignación de 28.02.2023.

5.- Oficio Ordinario N°1000-3970/2023 de 16.02.2023 de la D.R.T. de Los Lagos.

6.- Dictamen N°116/2 de 19.01.2023.

7.- Presentación de 18.01.2023 de doña Catalina Saldivia Ojeda.

FUENTES: Art. 1° Ley N°20.261; Art. 4° DFL N°1, del Ministerio de Salud.

CONCORDANCIA: No hay.

SANTIAGO, 16.10.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SRA. CATALINA SALDIVIA OJEDA

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS N°2 DE LA SALUD MUNICIPALIZADA

DE ANCUD

Asociacion2salud@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 7), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Asociación de funcionarios N°2 de la salud municipalizada de Ancud, un pronunciamiento referido a si puede postular al concurso interno regulado por la Ley N°21.308 en el proceso correspondiente al año 2022 una funcionaria regida por la Ley N°19.378 que detenta el cargo de Directora de Salud y en relación a la procedencia de que, en el caso de la postulación a este mismo proceso de 3 profesionales médicos titulados en otro país que adjuntaron certificado de la Superintendencia de Salud pueda este certificado reemplazar a lo estipulado en la Ley N°21.308.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación a su primera inquietud, esta Dirección ha emitido el Dictamen N°116/2, de 19.01.2023 que, en lo pertinente, ha señalado que en relación a la exclusión formulada por el artículo 5° del Decreto N°5, de 2021, del Ministerio de Salud, respecto de los cargos directivos, cabe tener en consideración, en primer lugar, que dicha norma no establece un impedimento para la postulación de los funcionarios con cargos directivos sino que señala que ellos no se deben considerar para los efectos de este concurso especial en la dotación comunal de salud del artículo 11 de la Ley N°19.378.

Por otro lado, no podría darse un alcance diferente a esta norma por cuanto la Ley N°21.308 no establece un impedimento expreso para la postulación de los funcionarios con cargos directivos por lo que el Reglamento de dicha ley no podría exceder los términos de ella estableciendo impedimentos de postulación a funcionarios que la ley no ha excluido expresamente.

En relación a su segunda inquietud, referida a si con el mérito del certificado expedido por la Superintendencia de Salud respecto de 3 profesionales médicos titulados en el extranjero se cumplirían las condiciones para que pudieran postular a este proceso de la Ley N°21.308, cabe señalar que dicha ley, que Ud. cita en su presentación, no se refiere a lo consultado por Ud.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7° del Decreto N°5, de 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre concurso interno para contratación indefinida del artículo único de la Ley N°21.308, señala:

"Requisitos de postulación. Requisitos Generales. Los postulantes al concurso interno deberán cumplir los requisitos de ingreso a una dotación del artículo 13 de la ley N°19.378."

A su vez, el artículo 13 de la Ley N°19.378 prescribe:

"Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser ciudadano.

En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos.

2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.

4.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°,8° y 9° de esta ley.

5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito.

6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los servicios."

Por su parte, el artículo 5°, letra a) de este mismo cuerpo legal, establece:

"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

a)Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas."

A su vez, el artículo 6° de esta misma preceptiva dispone:

"Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N°18.962."

Por último, el artículo 1° incisos 1° y 2° de la Ley N°20.261 señala que:

"Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N°19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida he dicho examen.

Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto."

A su vez, el artículo 4° N°13 del DFL N°1, del Ministerio de Salud, dispone:

"Al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. E consecuencia, tendrá, entre otras, las siguientes funciones(…)

13. Establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud.

Para estos efectos, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado.

Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinará las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades y subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquéllas deberá cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello. El reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y subespecialidades que serán parte del sistema y la forma en que las entidades certificadoras deberán dar a conocer lo siguiente: los requisitos mínimos de conocimientos y experiencia que exigirán para cada especialidad o subespecialidad, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la certificación, los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán, los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante y las características del registro público nacional y regional de los prestadores certificados, que deberá mantener la Superintendencia de Salud.

Las universidades reconocidas oficialmente en Chile serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente".

Por otra parte, de acuerdo al considerando décimo del fallo del Tribunal Constitucional, en causa rol 10.348-2021 de 14.07.2021, que analiza los requisitos para que un médico con estudios en el extranjero pueda ejercer en Chile se señala lo siguiente:

"DÉCIMO.- Para ejercer la medicina en Chile habiéndola estudiado en el extranjero , hay que comenzar haciendo una distinción respecto de si su ámbito de ejercicio es la Medicina General o la Medicina por especialidades o subespecialidades.

Si lo buscado es ejercer en el ámbito de la Medicina General hay cuatro modalidades.

1.- La primera es la "revalidación" del título mediante la Universidad de Chile. En este caso, se considera como si el médico hubiese estudiado para todos los efectos en la mencionada Universidad, conforme se desprende del inciso primer del artículo 112 del Código Sanitario y con arreglo al DFL N°153, de 1981, del Ministerio de Educación.

2.- La segunda vía es acogerse a algún Convenio de "reconocimiento" de título. Para ello, hay que proceder a un reconocimiento mediante un procedimiento que se tramita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se invoque un Convenio Bilateral que procede automáticamente(con Ecuador, España, Colombia, Uruguay, Brasil y Argentina). O un Convenio Multilateral (Convención de México, que abarca a Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Perú) el que no opera automáticamente y en donde puede ser exigible un examen general de capacitación previo a su otorgamiento.

3.- Existe un procedimiento excepcional por la vía de un permiso temporal estatal mediante la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, según lo que se desprende del inciso final del artículo 112 del Código Sanitario y conforme lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Dictamen 012393 de 16 de febrero de 2016. Se trata simplemente de contar con acreditación de título profesional obtenido en el extranjero.

4.- Finalmente, una determinación relevante es haber aprobado el EUNACOM (Examen único Nacional de Conocimientos de Medicina), definido por el legislador con una regla general de amplios efectos. En tal sentido "se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto", según lo regula el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°20.261."

El considerando Décimocuarto del referido fallo agrega:

"DECIMOCUARTO.- El artículo 2° bis de la Ley N°20.261 establece una excepción a la regla general que rige a los médicos titulados en el extranjero que quieran ejercer su profesión en Chile. Esta excepción aplica solo a los médicos que cuenten con alguna especialidad o subespecialidad. Ellos, para ejercer su especialidad, no necesitarán revalidar su título según lo establece la ley ni rendir el Eunacom, sino que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud.

Esa certificación los habilitará para ejercer su profesión de medicina solo e la respectiva especialidad o subespecialidad certificada y solo para ejercerla dentro de los establecimientos públicos…."

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°20.261 aquellos médicos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y que aprueben el EUNACOM se entenderá que han revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito.

Ahora bien, distinta es la situación de aquellos médicos titulados en el extranjero que cuenten con alguna especialidad o subespecialidad pues en dicho caso solo deben obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° bis de la Ley N°20.261.

De las normas antes transcritas y de lo analizado en el fallo del Tribunal Constitucional antes citado se desprende, por lo tanto, que se debe efectuar un distingo según si se trata de un médico titulado en el extranjero que cuenta o no con una especialidad o subespecialidad, en cuyo caso basta con la referida certificación. En el caso de aquellos médicos titulados en el extranjero que no cuenten con una especialidad o subespecialidad rige la regla general no resultando suficiente la referida certificación.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:

1.- Una funcionaria de una Corporación Municipal que detenta el cargo de Directora de COSAM puede postular al concurso interno que regula la Ley N°21.308.

2.- El certificado emitido por la Superintendencia de Salud en el caso de médicos titulados en el extranjero resultaría procedente para los efectos de la postulación regulada por la Ley N°21.308 solo en el caso que indica.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos D.T.

Sra. Subdirectora (S)

U. Asistencia Técnica

XVI Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°664/25
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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 664/25, 16.10.2024
estatuto salud, ley n°21.308, alcance, cargo directivo, requisito postulación, médico titulado extranjero