Ordinarios
Cláusula Contrato Colectivo; Establecimiento Particular Subvencionado, conforme al D.F.L. N°2, de 1998, Ministerio de Educación;;
ORD. N°518
05-ago-2024
Se rechazan las peticiones formuladas en su presentación por las razones expuestas en el presente informe.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E313883(2655)2023
ORD. N°518
MAT.: Cláusulas del Contrato Colectivo. Establecimiento Particular Subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RORD.: Se rechazan las peticiones formuladas en su presentación por las razones expuestas en el presente informe.
ANTS.: 1)Instrucciones de 25.07.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2)Ordinario N°97 de 13.02.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S)
3)Pase N°985, de 13.12.2023, de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo.
4)Oficio N°E425591, de 11.12.2023, de Jefe de Unidad Jurídica, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
5)Consulta N°W051696 de 07.12.2023, de Luis Almonacid Cortés, en representación de Corporación Educacional Colegio Cordillera de Puente Alto.
SANTIAGO, 05.08.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:LUIS ALMONACID CORTÉS
CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO CORDILLERA DE PUENTE ALTO
AMERICO VESPUCIO SUR N°1.307, OFICINA N°619
COMUNA DE LAS CONDES
Mediante Oficio del antecedente 4) se ha derivado presentación del antecedente 5) por la que expone que existe un contrato colectivo vigente celebrado con el Sindicato de Empresa Educacional Cordillera de Puente Alto sin embargo la nueva administración detectó abusos por parte de docentes y funcionarios afiliados a la organización sindical, los que ha derivado en incumplimientos normativos graves a las Leyes Nros.19.070 y 19.464.
Agrega que sin desconocer el principio de la realidad existen una serie de derechos que los docentes y asistentes de la educación consideran como adquiridos sin que estos sean reconocidos de manera expresa en el propio convenio colectivo, atribuyéndose una especie de costumbre, lo que afecta la precaria situación económica de la Corporación, pudiendo incluso acelerar un proceso de liquidación, considerando que los fondos deben ser destinados en beneficio de la educación.
Solicita se declare si el pago de los bienios fundado en el artículo 5° del convenio colectivo se encuentra ajustado a derecho y en caso contrario se ordene reintegrar las sumas indebidamente percibidos a los funcionarios asistentes de la educación; se declare la ilegalidad del pago de asignación de colación y transporte por días no trabajados que en ambos casos asciende a la suma total de $7.000 y se ordene reintegrar las sumas indebidamente percibidas aunque el convenio colectivo establece de forma expresa que las bonificaciones se pagarán solo si se trata de una día efectivamente trabajado en sus artículos 13 y 14. El Sindicato aduce que se trata de un derecho adquirido y que la administración anterior la pagaba;
Se declare la ilegalidad del pago de la asignación mensual para aquellos docentes que asuman funciones de jefatura de curso, de acuerdo a lo establecido al artículo 4° del convenio colectivo, en cuanto a la indemnización que se debe pagar en el caso que el docente deje de tener la jefatura del curso, estipulación que contraviene lo dispuesto en el artículo 47° inciso final del estatuto Docente.
Cabe señalar que esta Dirección, en cumplimiento del principio de contradictoriedad, mediante Oficio citado en el antecedente 1) confirió traslado a la organización sindical, quien no respondió dicho requerimiento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 78 inciso 1° del D.F.L N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
Del precepto legal transcrito se desprende que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación del sector privado, entre las que se encuentran los de establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, son derecho privado y se rigen por las normas del Estatuto Docente y de forma supletoria por las disposiciones del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título V, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular."
De esta forma, los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados como es la Corporación Educacional Colegio Cordillera de Puente Alto se rigen en materia laboral por las normas contenidas en el D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y supletoriamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias en aquello no previsto en el Título V.
Por su parte, la relación laboral entre un sostenedor particular y un asistente de la educación es de carácter privado y se rige por las normas del Código del Trabajo salvo respecto de determinadas materias en las que se aplica la ley N°19.464 y lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N°21.109, en concordancia con lo establecido en la Ley N°21.199,
Seguidamente, el artículo 306 inciso 1°, del Código del Trabajo, señala que son materias de negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, en especial, las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Ordinario N°5586 de 17.11.2017, señala:
"(…) no existe inconveniente jurídico alguno para que las partes, mediante un contrato colectivo de trabajo, convengan beneficios, remuneraciones, regalías, condiciones comunes de trabajo, etc., por estar comprendidas tales materias dentro de los fines educacionales. Lo anterior, siempre que estén vinculadas con el actuar de la empresa, y que su establecimiento no implique una restricción a las facultades del empleador de dirigir, organizar o administrar la empresa."
De esta forma, las partes se encuentran facultadas para negociar colectivamente y regular todas aquellas materias que sean de su interés y que afecten sus relaciones mutuas como también acordar beneficios de carácter económico, incrementos de remuneraciones, regalías, entre otros.
Precisado lo anterior, con respecto a su solicitud de pronunciamiento sobre si las cláusulas convencionales pactadas en el instrumento colectivo se encuentran ajustadas a derecho o no, se informa lo siguiente:
1)Con respecto al artículo 55, denominado Bienios, cláusula por las partes acuerdan que: "Las rentas base de los trabajadoras y trabajadores afectos al presente Contrato Colectivo, se incrementarán cada vez que se cumpla bienios en el colegio, en un 2,7% con un tope de 15 bienios cumplidos, salvo aquellos trabajadores y trabajadoras que, siendo socios del sindicato y por lo tanto afectos a esta negociación colectiva, mantienen un porcentaje superior al 2,7% establecido en sus contratos individuales, no pudiéndose ver reducido de ninguna forma."
No se observa que exista una ilegalidad en la redacción de la cláusula convencional sobre pago de bienios. En efecto, se trata de materias propias de la negociación colectiva cuyo propósito es mejor mejorar las condiciones comunes de trabajo conforme lo establece el artículo 306 inciso 1° del Código del Trabajo.
2)Con respecto a los artículos 13 y 14, denominados Asignación Mensual de Colación, y Asignación Mensual de Movilización, del Capítulo V. Condiciones aplicables a todos los trabajadores sindicalizados, cláusulas por las que las partes acordaron lo siguiente:
2.1. "La Corporación pagará mensualmente a cada trabajador afecto a este contrato colectivo una asignación de colación por la suma de $4.000.- líquidos, por cada día efectivamente trabajado, los meses de marzo a diciembre de cada año. Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación mensual en los haberes no imponibles. El monto de esta asignación se reajustará el 29 de marzo de cada año en un 12,5% del valor vigente a la época del reajuste."
2.2. "La Corporación pagará mensualmente a cada trabajador afecto a este contrato colectivo una asignación de movilización por la suma de $3.000.- líquidos, por cada día efectivamente trabajado los meses de marzo a diciembre de cada año. Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación mensual en los haberes no imponibles. Esta asignación se reajustará el 29 de marzo de cada año en un 12,5% del valor vigente a la época del reajuste."
De la redacción de las cláusulas convencionales transcritas se desprende que las partes acordaron el pago de los bonos de colación y colación por día efectivamente trabajo, pacto que en ningún caso impide que las partes hayan ejecutado dichas cláusulas de otra forma.
En efecto, para interpretar las cláusulas de un contrato se debe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se establecen en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el inciso final del artículo 1564.
Así, las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se hayan acordado en otros instrumentos sobre lo mismo. También pueden ser interpretadas por la forma como las partes las han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta".
De esta manera, la forma como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se estableció.
Sobre la base de lo expuesto, no resulta procedente que este Servicio acoja una petición como la formulada.
3) Con respecto al artículo 4, denominado "Asignación Mensual de Profesor Jefe", contenido en el Capítulo II, denominado Remuneraciones y Asignaciones, por el que las partes acuerdan que: "La Corporación otorgará al docente que sea designado como profesor Jefe de curso de cualquier nivel, una asignación de $62.500 líquidos. Su pago se realizará desde marzo a diciembre de cada año y se pagará conjuntamente con la liquidación de cada mes, debiendo dejarse constancia de su pago en la respectiva liquidación de remuneraciones. (…).
"En caso que el la Corporación determine que un docente deje de tener la calidad de profesor jefe, el cese del cargo deberá notificarse por escrito a más tardar el último día hábil de diciembre de cada año de vigencia de este contrato colectivo. La Corporación indemnizará al trabajador que haya ejercido el cargo de profesor jefe, por a lo menos 3 años seguidos, de la siguiente forma: El monto de la asignación mensual que dejare de percibir el trabajador será multiplicado por el número de años que haya ejercido en forma continua dicha responsabilidad, con tope máximo de 11 años, lo que constituirá una compensación en dinero que la Corporación pagará al trabajador por una sola vez dentro de los 30 días siguientes al término efectivo de la jefatura."
La cláusula convencional por la que las partes acuerdan el pago de una compensación económica a aquél deja de ejercer como Profesor Jefe, no constituye una infracción al inciso final del artículo 47 del Estatuto Docente, toda vez que dicha disposición no se aplica a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación como tampoco a quienes prestan servicios en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, sino que se aplica a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal .
En efecto, el artículo 84 del Estatuto Docente, hace aplicable a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y a aquellos que se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, que ingresan al Sistema de Desarrollo Profesional Docente las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55 así como en lo dispuesto en el artículo 63, todos del Estatuto Docente.
Precisa la norma que el sostenedor puede otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, se rechazan las peticiones formuladas en su presentación por las razones expuestas en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CAS
Distribución
- Jurídico
- Partes
1)Artículo 19 Y inciso 2° de Estatuto Docente. Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.