Ordinarios
Protección a la maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización de funcionamiento del Estado;
ORD.N°170
11-mar-2024
Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho a sala cuna atendido que en las localidades en donde la madre trabajadora reside y labora, no cuentan con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.196753(1988)2023
ORD. N°170
MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.
RORD.: Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho a sala cuna atendido que en las localidades en donde la madre trabajadora reside y labora, no cuentan con Establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
ANTS.: 1)Instrucciones de 01.03.2024, de Jefa Departamento Jurídico (S).
2)Correos electrónicos del 31, 20, 18.10.2023 y 28.09.2023, del Departamento Jurídico.
3)Correo electrónico de 20.10.2023, de Inspección Provincial del Trabajo del Ranco.
4)Presentación de 04.08.2023, recibida el 31.08.2023, de Sr. Jorge González Castillo por Ecosalmón S.A.
SANTIAGO, 11.03.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE GONZÁLEZ CASTILLO
ECOSALMÓN S.A
CAMINO LA UNIÓN A PUERTO NUEVO LOTE 1 FUNDO LOS CHILCOS
LA UNIÓN
administracion@ecosalmon.cl
Mediante presentación del antecedente 4) ha solicitado a esta Dirección autorización para convenir con la trabajadora, Pilar del Carmen Molina Arroyo, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hijo, S.H.H.M., atendida la circunstancia de que en las comunas en donde la madre reside y labora no cuentan con establecimiento particular pagado de sala cuna con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Agrega que, la trabajadora individualizada realiza las funciones de médico veterinario, en Piscicultura ubicada en La Unión, un sector rural muy apartado y retirado, mismas características que reúne la localidad donde se ubica el domicilio de la trabajadora.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto, asimismo, entre otros, en dictamen N°4951/78, de 10.12.2014 que "2.- La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.
3.- Asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años".
Pues bien, de los antecedentes recabados sobre el particular, especialmente lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, mediante correo electrónico signado en el antecedente N°2) se desprende que, en las comunas en donde labora y reside la madre trabajadora, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Ecosalmón S.A. y la trabajadora de la misma, Pilar del Carmen Molina Arroyo, convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hijo S.H.H.M., en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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