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Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°5148

19-oct-2016

Resulta jurídicamente procedente que la Empresa Multiexport Pacific Farms S.A convenga con la trabajadora de la misma, Sra. Nelly Hernández Reyes, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Hassam Samir Jovis Hernández -hijo de la mencionada trabajadora - en su domicilio, mientras no se habilite en la localidad Bahía Llaguepe, Estero de Reloncaví, Provincia de Llanquihue, Región de los Lagos, zona en que se ubica el lugar de prestación de servicios y domicilio particular de dicha trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K5603 (1377)/2016

ORD.:5148/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la Empresa Multiexport Pacific Farms S.A convenga con la trabajadora de la misma, Sra. Nelly Hernández Reyes, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Hassam Samir Jovis Hernández -hijo de la mencionada trabajadora - en su domicilio, mientras no se habilite en la localidad Bahía Llaguepe, Estero de Reloncaví, Provincia de Llanquihue, Región de los Lagos, zona en que se ubica el lugar de prestación de servicios y domicilio particular de dicha trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

ANT.:1. Instrucciones de 12.09.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.-Ord. N°785, de 12.08.2016, de Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos.

3.-Ord. 3571, de 08.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4.- Ord. 501, de 20.05.2016, de Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos.

5-Presentación de 22.04.2016 de Empresa Multiexport Pacific Farms S.A

SANTIAGO, 19.10.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. EMPRESA MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A.

AVDA. CARDONAL N° 2501

PUERTO MONTT

Mediante presentación citada en el antecedente 5) se solicita se autorice a la empresa Multiexport Pacific Farms S.A. para convenir con la trabajadora de la misma, Sra. Nelly Hernández Reyes, el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna destinado a financiar el cuidado del menor Hassam Samir Jovis Hernández -hijo de la mencionada trabajadora- en su domicilio, debido a la inexistencia de establecimientos de sala cuna autorizados por la Junji en el lugar de prestación de los servicios, ubicado en la localidad de Llaguepe, Región de Los Lagos.

Sobre el particular, cabe informar a Uds., en primer término, que de las disposiciones legales previstas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida por éstos a través de alguna de las siguientes alternativas:

1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.

Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014 que "La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años."

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes aportados y recopilados en torno a este asunto, se ha podido establecer la efectividad de los fundamentos de la solicitud planteada, en cuanto a que no existen salas cunas empadronadas por Junji en la localidad de Llaguepe, Región de los Lagos, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.

La circunstancia anteriormente anotada autoriza para sostener que, en la especie, se está en presencia de un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, cuyo monto, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, ha sido determinado de común acuerdo entre las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Empresa Multiexport Pacific Farms S.A convenga con la trabajadora de la misma, Sra. Nelly Hernández Reyes, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Hassam Samir Jovis Hernández -hijo de la mencionada trabajadora - en su domicilio, mientras no se habilite en la localidad Bahía Llaguepe, Estero de Reloncaví, Provincia de Llanquihue, Región de los Lagos, zona en que se ubica el lugar de prestación de servicios y domicilio particular de dicha trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

ORD. N°5148
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4951/78 de 10.12.2014
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,