Ordinarios
Docentes; Bonificación Excelencia Académica; Ley N°21.247;
ORD. N°1125
11-ago-2023
En el período en que un docente haya hecho uso de la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, regulada en la Ley N°21.247, correspondía pagar la Bonificación de Excelencia Académica, en la medida que el establecimiento haya sido calificado como de excelente desempeño, y que el profesional de la educación no tenga calificación deficiente.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 146948 (1209) 2021
ORD. N°:1125
MAT.: Bonificación de Excelencia Académica. Ley N°21.247.
RORD.: En el período en que un docente haya hecho uso de la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, regulada en la Ley N°21.247, correspondía pagar la Bonificación de Excelencia Académica, en la medida que el establecimiento haya sido calificado como de excelente desempeño, y que el profesional de la educación no tenga calificación deficiente.
ANTS.: 1) Instrucciones de 27.07.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°800 de 06.09.2021, de Jefa de Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Presentación de 03.09.2021 de don Simón Henríquez Guíñez, en representación de Fundación Educacional Abisai.
4) Correo electrónico de 02.09.2021 de don Simón Henríquez Guíñez, en representación de Fundación Educacional Abisai.
SANTIAGO, 14.08.2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SIMÓN HENRÍQUEZ GUÍÑEZ
FUNDACIÓN EDUCACIONAL ABISAI
shenriquez@colegiosanantoniodematilla.cl
Mediante presentación y correo electrónico de los antecedentes 3) y 4), usted ha solicitado un pronunciamiento que determine si corresponde pagar la Bonificación de Excelencia Académica a una docente, en el período en que estuvo acogida a la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado de la Ley N°21.247.
Sobre el particular, cumple informar, que la Bonificación de Excelencia Académica se encuentra regulada en la Ley N°19.410, que dispone, en los incisos 1° y 2° del artículo 15: "Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
"Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $ 645.-, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño".
A su vez, los incisos 1°, 2° y final del artículo 17, del mismo cuerpo legal, establecen: "Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos.
"Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el artículo 7º.
"No obstante, no podrán ser incluidos en la asignación de la bonificación, los profesionales de la educación que tengan una calificación deficiente. Aquellos que estén sometidos a sumario administrativo tendrán derecho a la bonificación, pero su pago sólo se hará efectivo en caso que sean absueltos o sobreseídos".
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°1.499/16 de 27.03.2012, ha sostenido: "De esta suerte, de las normas legales antes transcritas y comentadas se deduce que para acceder a la bonificación de excelencia en comento, es menester cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
"1) Que el establecimiento educacional haya sido calificado como de excelente desempeño;
"2) Que el respectivo docente no tenga calificación deficiente;
"3) Que el profesional de la educación tenga contrato de trabajo vigente con el referido establecimiento educacional a la época de pago del referido beneficio, vale decir, en marzo, junio, septiembre y diciembre".
En el caso que se analiza, es posible anotar, que en la especie concurre el requisito signado con el número 3), toda vez que el trabajador que se haya acogido a la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado mantuvo vigente su relación laboral durante el período en que hizo uso del beneficio.
En efecto, el artículo 5° de la Ley 21.247 dispone, en lo que interesa: "El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador".
En consecuencia, en base a la normativa citada cumple informar, que en el período en que un docente haya hecho uso de la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, regulada en la Ley N°21.247, correspondía pagar la Bonificación de Excelencia Académica, en la medida que el establecimiento haya sido calificado como de excelente desempeño, y que el profesional de la educación no tenga calificación deficiente.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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