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Emergencia Sanitaria Covid-19; Servicios esenciales;

ORD. N°951

15-mar-2021

Para determinar si una actividad se encuentra afecta a un acto o declaración de autoridad competente, que implique la paralización de actividades en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N°21.227, se deben cumplir los requisitos regulados en ese mismo cuerpo legal, considerando además lo expuesto en el presente informe.

emergencia sanitaria covid-19, servicios esenciales,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 28617 (1038) 2020

ORD. N°951

MAT.: Emergencia sanitaria Covid-19. Servicios esenciales

RORD.: Para determinar si una actividad se encuentra afecta a un acto o declaración de autoridad competente, que implique la paralización de actividades en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N°21.227, se deben cumplir los requisitos regulados en ese mismo cuerpo legal, considerando además lo expuesto en el presente informe.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 01.03.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2)Oficio N° 1917 de fecha 17.06.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Instrucciones de fecha 13.06.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Presentación de 18.05.2020 suscrita por el
Sr. Patricio Miranda Olivares.

SANTIAGO, 15.03.2021

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. PATRICIO MIRANDA OLIVARES.

ABOGADO

abogadomiranda@gmail.com

SANTIAGO

Mediante presentación señalada en el antecedente 4), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar si las labores de guardias, aseo y mantención que prestan las empresas ISS Facility e ISS Servicios Generales, son necesarias e indispensables, y, en consecuencia, serían consideradas como servicios esenciales, no pudiendo el empleador declarar suspendida la relación laboral al tenor de la Ley N°21.227, en el actual contexto de emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19.

Agrega el recurrente, que las labores señaladas son indispensables para resguardar la seguridad y mantención de las instalaciones de las empresas a las que prestan servicios, y que, conforme al inciso 4°de la Resolución Exenta N° 88 de 06.04.2020 emitida por el Ministerio de Hacienda que señala las zonas o territorios afectados por el acto de autoridad y la paralización de actividades, se dispone que "Aquellas actividades o establecimientos que se encuentren impedidos o prohibidos de funcionar a consecuencia del acto o declaración de autoridad competente, sólo podrán considerar un funcionamiento necesario e indispensable a fin de resguardar tanto la seguridad de las instalaciones como su adecuada mantención".

De la solicitud anterior, este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, confirió traslado a la empresa con fecha 17.06.2020, sin obtener respuesta, por lo que procederá a pronunciarse con los antecedentes y jurisprudencia institucional disponible.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la reciente jurisprudencia institucional de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen N°32/1 de 06.01.2021, ha dado cuenta, entre otras materias, que para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un acto o declaración de autoridad competente, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 21.227, se deben cumplir copulativamente los requisitos señalados en ese mismo cuerpo legal.

En efecto, el artículo 1° inciso primero de la Ley N°21.227, que "Faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N°19.728, en circunstancias excepcionales", establece lo siguiente:

"En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes".

Del inciso transcrito se desprende que los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 pueden tener derecho a las prestaciones que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley en forma excepcional conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.227, únicamente en la medida en que el "el acto o declaración de la autoridad competente" que les afecte cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

Que la autoridad competente haya establecido medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19; y

Que la aplicación de las medidas descritas en la letra "a)" anterior haya:

Implicado la paralización de las actividades en todo o parte del territorio del país; e

Impedido o prohibido en forma total la prestación de los servicios contratados.

Respecto de este último punto, cabe precisar que es el o los trabajadores quienes se ven impedidos de prestar sus servicios producto de la paralización de actividades del empleador en todo o parte del territorio del país, y este impedimento puede ser total. Por lo tanto, podría darse la hipótesis de que, si bien la actividad del empleador está parcialmente paralizada, aquello igualmente conlleve a la paralización o impedimento total de prestación de los servicios de uno o más trabajadores dependientes de ese empleador.

Por otro lado, la Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud estableció medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19 que limitan la libre circulación de las personas, imponiendo restricciones a la actividad económica y paralizando determinadas actividades productivas. De este modo, corresponderá analizar caso a caso si la aplicación de esas medidas, o las provenientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ocasiona la paralización de las actividades en todo o parte del territorio del país. Así, es perfectamente posible que la paralización de la actividad de un empleador sea parcial, y que, por ello, traiga como consecuencia que uno o más trabajadores se vean impedidos de prestar totalmente los servicios contratados, producto de las restricciones existentes decretadas por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de ello, se debe considerar que en los periodos en que en una localidad no rige la cuarentena y, por lo tanto, se puede seguir prestando servicios, el empleador debe adoptar todas las medidas sanitarias de prevención que resulten procedentes de acuerdo a lo indicado por la autoridad sanitaria. A su vez, el empleador en virtud de sus facultades de administración y mando, debe preestablecer las correspondientes reglas para que sus dependientes se sujeten a las obligaciones, medidas y prohibiciones destinadas a facilitar el desempeño de las labores y la adecuada convivencia y estadía en los lugares de trabajo. (Ords. N°s 2197 de 27.07.2020; N° 2142 de 20.07.2020).

Cabe agregar, que en caso de que el empleador no adopte las medidas sanitarias para resguardar la salud de los trabajadores, los afectados podrán interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo que corresponda para lo cual deberán individualizar al respectivo empleador y el domicilio o lugar específico en que se prestan los servicios para los efectos de disponer la fiscalización pertinente.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y razones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para determinar si una actividad se encuentra afecta a un acto o declaración de autoridad competente, que implique la paralización de actividades en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley N°21.227, se deben cumplir los requisitos regulados en ese mismo cuerpo legal, considerando además lo expuesto en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/EZD

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