Ordinarios
Estatuto Docente; Duración y distribución de la jornada de trabajo;
ORD. Nº5570
04-dic-2019
La distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo de los docentes, que debe ser acordada por mutuo acuerdo, por lo que el empleador no se encuentra facultado para imponer dicha distribución de forma unilateral, debiendo las partes convenirlas de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 80 del Estatuto Docente.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
K.5431 (1258) 2017
ORD. Nº5570
MAT.: Estatuto Docente; Duración y distribución de la jornada de trabajo;
RORD.: La distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo de los docentes, que debe ser acordada por mutuo acuerdo, por lo que el empleador no se encuentra facultado para imponer dicha distribución de forma unilateral, debiendo las partes convenirlas de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 80 del Estatuto Docente.
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fisca.
2) Presentación de 31.03.2017 de Magaly Galaz Fuentealba.
SANTIAGO, 03.12.2019
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MAGALY GALAZ FUENTEALBA
magalygalaz_41@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 2) se consulta respecto de la facultad que tendría empleador para modificar unilateralmente el número de horas de docencia en aula, de un año a otro, fundado en lo dispuesto en la nueva ley de carrera docente y en una cláusula del contrato de trabajo en que se acuerda que una vez terminado el año lectivo o académico, se determinará la nueva distribución, lo cual el trabajador reconoce se encuentra dentro de las facultades de organizar, dirigir y administrar la empresa y en consecuencia es privativa del empleador.
Agrega que en la actualidad está cumpliendo con la carga horaria asignada sin perjuicio que no ha firmado el anexo de contrato de trabajo. Precisa que su contrato es de 42 horas cronológicas, las que equivalen a 56 horas pedagógicas y que durante los años 2014, 2015 y 2016, ha realizado 34, 39 y 35 horas pedagógicas, respectivamente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 80 incisos 1°, 2°, 3°, 6°, y 7° del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las Leyes que la complementan y modifican, establece:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva".
"Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529".
Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.903, de 2016, dispone:
"La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos."
Se desprende de los artículos transcritos que a contar del año 2017 las horas de docencia de aula de los docentes que laboran en el sector particular subvencionado respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos debiendo destinarse el horario restante al desempeño de actividades curriculares no lectivas y recreos, proporción que se aplicará respecto de aquellas jornadas inferiores a 44 horas semanales.
En tal sentido, la proporción entre las horas lectivas, horas no lectivas y recreos se encuentra regulada en la Resolución Exenta N°1628 de 29.03.2017 de la Subsecretaria de Educación, que Aprueba las orientaciones sobre Incremento de horas no lectivas establecidas por la ley N°20.903, su uso y asignación elaborado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y en el Decreto Supremo N°390 de 12.05.2017, del Ministerio de Educación, que Modifica artículo 129 del Decreto Supremo N°453, de 1991, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.
De esta forma, la proporción semanal establecida en dichos instrumentos para una jornada de 42 horas semanales cronológicas, que equivale a 39 horas lectivas aula, establece que las horas cronológicas lectivas corresponden a 29 horas y 15 minutos, en tanto que las horas no lectivas corresponden a 9 horas y 53 minutos y los recreos a 2 horas y 52 minutos.
Ahora bien, con relación a la duración y distribución de la jornada de trabajo de los docentes del sector particular subvencionado cabe señalar que el artículo 79 letras a) y b) del Estatuto Docente, dispone:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
A su vez, el Código del Trabajo, cuerpo legal supletorio, por remisión del artículo 78 del Estatuto Docente, establece en el artículo 10 numerales 3 y 5 lo siguiente:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3) determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;
5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;"
Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en su inciso final, dispone:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."
De esta forma, la determinación de la duración y distribución de la jornada de trabajo como también la naturaleza de las funciones constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo de los profesionales de la educación que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de las partes.
En tal sentido, el empleador tan solo se encontraría facultado para modificar de forma unilateral la distribución de las actividades docentes acordadas con los profesionales de la educación, respetando, en todo caso, la duración y distribución de la jornada diaria y semanal pactada en los contratos y sus respectivos anexos. Aplica dictamen N°1692/18 de 24.04.2013.
Ahora bien, respecto de los docentes su jornada de trabajo se distribuye en docencia de aula y actividades curriculares no lectivas sin perjuicio de los recreos, distribución que debe respetar la proporcionalidad que establece el artículo 80 del Estatuto Docente.
Precisado lo anterior, y revisados los antecedentes por usted acompañados, esto es, anexos de contrato de trabajo docente de fechas 01.03.2014, 01.03.2015, 01.04.2016, 01.03.2017 y sus respectivos anexos 1, de fechas 01.03.2014, 01.03.2015, 01.03.2016, 01.03.2017, respectivamente consta que las partes de forma anual acuerdan la distribución de las horas lectivas y no lectivas, consignando los referidos documentos que dicha distribución regirá durante el año lectivo respectivo. Así, una vez terminado el año lectivo, las partes nuevamente suscriben los anexos de contrato que dan cuenta de la nueva distribución.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo de los docentes, que debe ser acordada por mutuo acuerdo, por lo que el empleador no se encuentra facultado para imponer dicha distribución de forma unilateral, debiendo las partes convenirlas de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 80 del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
ICT. La Florida