Ordinarios
Permiso por fallecimiento;
ORD. N°5125
28-oct-2019
1) La forma de otorgar los permisos por fallecimiento de los trabajadores que laboran solo los días domingo es la que se señala en el presente Ordinario. 2) Complementa doctrina contenida en dictamen N°886/19, de 08.03.2007.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E8721(592)2019
ORD. N°5125
MAT.: Permiso por fallecimiento;
RORD.: 1) La forma de otorgar los permisos por fallecimiento de los trabajadores que laboran solo los días domingo es la que se señala en el presente Ordinario.
2) Complementa doctrina contenida en dictamen N°886/19, de 08.03.2007.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.10.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°1153 de 05.09.2019 del Sr. Jefe de Asesores.
3) Instrucciones de 28.06.2019 y 22.05.19 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 14.03.19 de doña M. Paulina Romero Acuña por Comunidad Edificio Hernán Cortés.
SANTIAGO, 28.10.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA . M. PAULINA ROMERO ACUÑA
ADMINISTRADORA COMUNIDAD EDIFICIO HERNÁN CORTÉS
hcortesplaza@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), solicita Ud., en representación de la Comunidad Edificio Hernán Cortés, un pronunciamiento de esta Dirección referido a la forma de otorgamiento de los días que corresponden a un trabajador con jornada parcial, en caso de fallecimiento de su madre. Señala que el trabajador por el que consulta sólo debe prestar servicios los días domingos y que su madre falleció el 27 de enero de 2019.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 66, incisos 1°, 2° y 3°, del Código del Trabajo señala:
"En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge o conviviente civil, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
"Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador.
"Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal."
De la norma antes transcrita, se desprende, en lo pertinente a su consulta que, en caso de fallecimiento del padre o madre, corresponden al trabajador tres días hábiles de permiso pagado.
Ahora bien, esta Dirección mediante dictamen N°886/19, de 08.03.07, señaló, en lo pertinente, que el legislador estableció reglas diferentes para el goce de los permisos consagrados en los incisos 1° y 2° del artículo 66, estableciendo expresamente que en el caso de muerte de un hijo o del cónyuge del trabajador(a) el permiso será de días corridos, en tanto que el previsto en el inciso 2°, esto es, el que procede por muerte de hijo en gestación o del padre o madre del trabajador(a) será de días hábiles.
Agrega dicho pronunciamiento que, por expreso mandato del legislador, el cómputo de estos tres días de permiso en caso de muerte de un hijo en gestación o del padre o madre del trabajador(a), debe comprender sólo días hábiles, correspondiendo, por tanto, excluir para dicho efecto todos aquellos que revistan el carácter de feriados o festivos de acuerdo con la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, si bien el artículo 66 dispone que el permiso será de días hábiles, ello no puede privar a un trabajador del derecho que tiene de hacer efectivo su permiso en días inhábiles, cuando la distribución de su jornada comprende la prestación de servicios en dichos días.
Precisado lo anterior, cabe determinar cómo se debe otorgar el permiso del inciso 2° del artículo 66 tratándose de un trabajador que presta servicios sólo los días domingo y cuya madre falleció el domingo 27 de enero de 2019.
Para resolver hay que distinguir si el fallecimiento ocurre durante la jornada de trabajo o una vez terminada ésta.
De tal forma, cuando el fallecimiento ocurre durante la jornada de trabajo del dependiente, el permiso debe otorgarse a contar del mismo día del fallecimiento.
Por su parte, si el fallecimiento tuvo lugar una vez terminada la jornada de trabajo, el cómputo del permiso deberá comenzar a partir del día siguiente, pues, en caso contrario se privaría al trabajador de un día de permiso.
Aplicando lo expuesto precedentemente a la situación que se analiza, no cabe sino concluir que el trabajador cuya madre falleció el domingo 27 de enero de 2019 tiene derecho a ejercer permiso de que se trata a contar del mismo día 27 -si el fallecimiento ocurrió durante su jornada de trabajo- y en los dos días inmediatamente siguientes, vale decir, lunes 28 y martes 29 de enero de 2019.
La conclusión anotada se obtiene a partir de la historia fidedigna de la ley N°20.137, de la que se desprende que la intención del legislador al estatuir el permiso en estudio fue facilitar al trabajador la realización de los trámites necesarios e impostergables propios que acarrea el fallecimiento de una persona, como sería la obtención del certificado de defunción, inscripción en el registro civil, contratación de servicios funerarios y sepultación, oficios religiosos cuando fuere procedente, entre otros, los que indudablemente se deben efectuar inmediatamente de ocurrido el fallecimiento, ya sea que se trate de días hábiles o inhábiles para el trabajador.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que la forma de otorgar el permiso por fallecimiento del padre o madre respecto de un trabajador que sólo labora los días domingo es la señalada en el presente Ordinario.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
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