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Contrato de trabajo; Principio de irrenunciabilidad;

ORD. N°3110

09-jul-2018

Las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.

contrato trabajo, principio irrenunciabilidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 5332(1060)2018

K 5721(1354)2018

ORD.:3110/

MAT.: Contrato de trabajo; Principio de irrenunciabilidad;

RORD.: Las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Correos electrónicos de 19.06.2018 y 26.06.2018 de abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°1464 de 07.06.2018 de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

3) PROV. N°1118 de 23.05.2018 de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo.

4) Oficio N°5067 de 16.05.2018 de Jefe Subrogante Unidad Jurídica, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

5) Presentación de 09.05.2018 de José Luis Rojas Díaz.

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JOSE LUIS ROJAS DIAZ

ROJASDIAZJOSELUIS1963@GMAIL.COM

Mediante Oficio del antecedente 4) se ha derivado presentación individualizada en el Nro. 5) en que el recurrente consulta si corresponde renunciar a los años de antigüedad laboral para efectos de ser traspasado al sistema de atención primaria de salud, propuesta que le habría efectuado su empleador, Corporación Municipal de Pudahuel, toda vez que su función sería ejercida por otro funcionario. Agrega que mantiene vínculo laboral vigente desde el año 1995 y desempeña funciones administrativas en el Departamento de Remuneraciones de dicha entidad, labores que consisten en procesar las remuneraciones del personal de las áreas de Salud, JUNJI, Administración Central, Cementerio, Biblioteca.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, con las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.040, de 2017, del Ministerio de Educación, que Crea sistema de educación pública, establece:

“Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles”.

De esta forma, las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es administrar los servicios traspasados del área de salud y atención de menores. En tal sentido, dichas corporaciones son entidades constituidas de acuerdo a las normas del título XXXIII del libro I del Código Civil, denominado “De las personas jurídicas”.

Precisado lo anterior, y atendido que las Corporaciones Municipales, son personas jurídicas de derecho privado, el personal administrativo que desempeña sus funciones en la administración central, como es el caso en consulta, quien mantiene vínculo laboral vigente con su empleador, desde el 10.11.1995, realizando la función de administrativo de remuneraciones, con una jornada de 45 horas semanales, según se consigna en los comprobantes de pago de remuneraciones que acompaña, se encuentra regido por el Código del Trabajo.

En ese orden de ideas, el inciso 3° del artículo 5 del Código del Trabajo, dispone:

“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”,

A su vez, el inciso 1° del artículo 11 del referido cuerpo legal, establece:

“Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo".

De los preceptos legales transcritos, se desprende que la ley faculta a las partes para modificar las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo en tanto dicha modificación provenga de un acuerdo entre estas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, las modificaciones del contrato individual de trabajo deben efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes, sin que corresponda que una de ellas pueda imponerlas de forma unilateral.

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que los acuerdos que adopten las partes en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los derechos conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a los años de servicios encontrándose aún vigente la relación laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, que dispone:

 “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.

Sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CAS

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ORD. N°3110
contrato trabajo, principio irrenunciabilidad,

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Concordancias directas:ordinario 3110, 09.07.2018
contrato trabajo, principio irrenunciabilidad,